| PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DEL COMPLEMENTO ESPECÍFICOPOR MÉRITOS DOCENTES |
(aprobado por la Junta de Gobierno el 5 de julio de 1995)
INICIACIÓN
Durante el mes de diciembre de cada año, los profesores podrán solicitar evaluación de la docencia a fin de percibir el complemento específico por méritos docentes establecido en el R.D 1086/89 de 28 de agosto sobre retribuciones del profesorado (B.O.E. 9 de septiembre) mediante el modelo adjunto que se remitirá a los profesores, dependiendo si es por primera vez o posteriores.
La instancia se ha de presentar en el Rectorado en cualquiera de los Centros de esta Universidad Vicerrectorados, o por cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su artículo 38, y deberá ir dirigida al Vicerrector de Profesorado (se adjunta modelo).
Los profesores que lo soliciten por segunda vez o posteriores presentaran instancia durante el mes de diciembre del año en que se cumpla un nuevo periodo para ser evaluado.
Respecto a los profesores que lo soliciten por primera vez deberán haber transcurrido dos años desde el acceso como funcionario de carrera, a cualquier plaza del correspondiente Cuerpo Docente Universitario (art. 5.1 del R.D. 1086/89 de 28 de agosto sobre retribuciones del profesorado, modificado parcialmente por el R.D. 74/2000, de 21 de enero) y haber perfeccionado un quinquenio, para lo cual se computarán los siguientes conceptos:
- Docencia Universitaria en régimen de contratación, interinidad o funcionario de carrera siempre que la categoría a la que perteneciera el profesor correspondiese a un Cuerpo Docente Universitario vigente en las fechas en que lo disfrutó.
- Tiempo con un contrato o nombramiento en algún Centro de Investigación Extranjero acreditado, así como el C.S.I.C. u otro Organismo Publico de Investigación.
- Tiempo que se acredite en el Ministerio de Educación y Ciencia prestado en la realización de programas o acciones de dicho Departamento u Homologados concedidos por este.
- Becarios F.P.I.
- Enseñanzas que se han integrado en la Universidad como enseñanzas universitarias oficiales, para lo cual si procede de un Centro Adscrito deberá adjuntar, fotocopia del Contrato o nombramiento que mantenía con el Patronato, en el que se haga constar el régimen de dedicación, debiendo remitirse asimismo, la venia docendi, autorizando la docencia, emitida por la Universidad responsable de dicho Centro adscrito.
- Profesorado perteneciente al Cuerpo de profesores numerarios de las Escuelas de Náutica (nivel 26).
Las siguientes situaciones se computaran siempre que se hayan derivado desde una Categoría de Personal Docente Universitario:
- Servicios Especiales.
- Comisiones de Servicios en Centros de las Administraciones Públicas.
- Representantes Sindicales liberados de docencia.
OBSERVACIONES GENERALES
Los períodos de tiempo que se hayan prestado en un régimen de dedicación distinto a tiempo completo o asimilado, serán valorados con un coeficiente reductor de 0,5 (art. 2.5.5 del R.D.1086/89 sobre retribuciones del profesorado Universitario).
En ningún caso un mismo periodo podrá ser computado más de una vez (Orden de 3 de noviembre de 1989 por la que se desarrolla el R.D. 1086/89).
El profesorado que esté en Comisión de Servicios deberá solicitarlo a la Universidad que corresponda su plaza (Orden de 3 de noviembre de 1989 por la que se desarrolla el RD 1086/89).
El profesorado que en la actualidad esté como funcionario de carrera con dedicación a tiempo parcial deberá solicitar la evaluación en el momento en que se incorpore a tiempo completo (Orden de 3 de noviembre de 1989 por la que se desarrolla el R.D. 1086/89).
En ningún caso la cuantía anual del componente del complemento especifico por méritos docentes podrá exceder del resultado de superar favorablemente cinco evaluaciones (art. 5.9 del R.D. 1086/89, modificado parcialmente por el R.D. 74/2000, de 21 de enero).
Corresponde a cada solicitante determinar, en la primera solicitud de evaluación que formule, el año a partir del cual solicita la evaluación de la actividad docente. Determinada dicha fecha por el interesado, la actividad realizada con anterioridad no podrá ser alegada ni tenida en cuenta, cualquiera que sea su dimensión temporal, a efectos de evaluaciones futuras.
Lo períodos valorados negativamente no podrán ser objeto posteriormente de una nueva solicitud de evaluación.
Los Funcionarios de Carrera de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Colaboradores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas que ingresen en un cuerpo Docente Universitario tendrán derecho a las evaluaciones reguladas en este Real Decreto desde el momento en que hayan transcurrido dos años desde su toma de posesión como funcionarios en las Escalas a que se ha hecho referencia.
SUBSANACIÓN Y MEJORA DE LA SOLICITUD
Si la solicitud no reuniese los requisitos exigidos, o se advirtiera alguna deficiencia en la documentación que ha de acompañarla se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si no lo hiciera en dicho plazo, se le tendrá por desistido de su petición, cuando se trate de la subsanacion de defectos formales, archivándose sin mas trámites, o se dará curso a la petición a efectos de valorar en su caso exclusivamente los períodos acreditados documentalmente, no computándose en la evaluación correspondiente al año de que se trate aquellos períodos no acreditados suficientemente en el referido plazo, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 71 de.la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, según la redacción dada a la misma por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Por ello es conveniente que junto con la instancia que ha de presentar antes del 31 de diciembre, justifique mediante certificaciones todos los períodos que solicita evaluar, y que se han producido fuera de la Universidad de Castilla La Mancha, identificando en ese periodo si era a tiempo completo o tiempo parcial, y relación contractual que mantenía con otros Organismos donde hubiera prestado servicios.
INFORMES
Según la Resolución de 20 de junio de 1990, del Consejo de Universidades, por la que se establecen los criterios generales para la evaluación de la actividad docente del Profesorado Universitario prevista en el articulo 2° 3) del R. D. 1086/1989 de 28 de agosto sobre retribuciones del Profesorado Universitario para la evaluación de la docencia se podrán tener en cuenta los siguientes informes:
- Informe del profesor evaluado relativo a su práctica docente.
- La encuesta de los alumnos.
- Informe del Director del Centro donde preste sus servicios.
- Informe del Director del Departamento.
- Informes externos a la Universidad.
EVALUACIÓN
Una vez recabados los informes y computados los períodos por la unidad administrativa correspondiente, se someterá a la Comisión de Evaluación de la Docencia, para su resolución.
La resolución emitida por la citada Comisión, firmada por el Presidente de la Comisión de Evaluación de la Docencia (Vicerrector de Ordenación Académica), se notificará a todos los profesores afectados en el proceso.
La resolución solo podrá obtener dos calificaciones: Favorable o no Favorable, las resoluciones no favorables deberán ser motivadas.
Contra dicha resolución podrá interponerse recurso ordinario ante el Excmo. y Magfco. Sr. Rector de la Universidad de Castilla-La Mancha, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación de la Resolución.
NORMATIVA APLICABLE
- R.D. 1086/89 de 28 de agosto, sobre retribuciones de profesorado ( B.O.E. 9-9-89).
- Resolución de 3 de mayo de 1990, del Consejo de Universidades, por la que se establecen las situaciones administrativas que deben ser objeto de tratamiento análogo a la establecida en el artículo 2ª 3 C) del R.D. 1086/89 de 28 de agosto, sobre Retribuciones de Profesorado) (BOE 19-5-90).
- Resolución de 20 de junio de 1990 del Consejo de Universidades, por la que se establecen los criterios generales para la evaluación de la actividad docente del Profesorado universitario prevista en el articulo 2. 3. ) del R.D. 1086/89 de 28 de agosto, sobre retribuciones del Profesorado Universitario. (BOE 30-6-90)
- Orden de 3 de noviembre de 1989, por la que se desarrolla el R.D. 1086/89. de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario (BOE 4 11 90).
- Resolución de 26 de septiembre de 1989, del Consejo de Universidades, por la que se establecen los criterios generales de evaluación del profesorado universitario para la evaluación global establecida en la disposición transitoria tercera del R.D. 1086/89 de 28 de agosto.
- R. D. 74/2000, de 21 de enero, por el que se modifca parcialmente el R.D. 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.