LA AUTONOMIA COLECTIVA EN EL DERECHO
SOCIAL COMUNITARIO
BIBLIOGRAFIA
J. APARICIO TOVAR, “Contrattazione collettiva e fonti
comunitarie”, en DDLC, 1996; A. BAYLOS, “Globalización
y relaciones sindicales”, Contextos nº 3,
1999; R. BLANPAIN, B. HEPPLE, S. SCIARRA, M. WEISS, “Derechos
sociales fundamentales: propuestas para la Unión Europea”,
REDT nº 74, 1995; Mª E. CASAS BAAMONDE, “Normas
laborales internacionales, Derecho social europeo y derechos
fundamentales”, RL nº 9, 1996a; Mª E. CASAS
BAAMONDE, “Directivas comunitarias de origen convencional
y ejecución convencional de las directivas: el permiso
parental”, RL nº 24, 1996b; J.E. DOLVIK, “Building
regional structures: ETUC and the European Industry Federations”, Transfer nº 1,
2000;B. FIORIAI, “Organizzazioni sindacali europei”,
en DDLC, 1996; J. GALIANA MORENO, “Instrumentación
jurídica de los objetivos sociales en el marco comunitario”,
en J. RENTERO (Dir.), Derechos laborales individuales y
colectivos y derecho comunitario, Madrid, 1997; J. GALIANA
MORENO, “Aspectos sociales del Tratado de Amsterdam”,
REDT nº 88, 1998; I. GARCIA-PERROTE-ESCARTIN, “Concepto,
contenido y eficacia del derecho social internacional y del
derecho social comunitario”, RMTAS nº 2 , 1997;
J. M. GOMEZ MUÑOZ, “Empleo, crecimiento y convergencia
tras las reformas de Amsterdam y la cumbre de Luxemburgo”,
RL nº 7, 1998; A. LETTIERI, “La frontiera europea
del sindacato”, en A. LETTIERI, U. ROMAGNOLI, La
contrattazione collettiva in Europa, Roma, 1998; A. LO
FARO, Funzioni e finzioni della contrattazione collettiva
comunitaria. La contrattazione collettiva come risorsa dell’ordinamento
giuridico comunitario, Milán, 1999; J. MORENO PRECIADOS, Sindicatos
sin fronteras. La confederación Europea de
Sindicatos (1973-1999) y la afiliación de CC.OO., Madrid,
1999; M. RODRIGUEZ-PIÑERO y Mª E. CASAS BAAMONDE, “In
support of a European Social Constitution”, en P. DAVIES,
A. LYON-CAEN, S. SCIARRA y S. SIMITIS, European Communitiy
Labour Law. Principles and perspectives. (Liber
amicorum Lord Wedderburn), Oxford, 1996; M. RODRIGUEZ-PIÑERO, “Los
derechos sociales fundamentales y la Conferencia Intergubernamental”,
RL nº 6, 1997; M. RODRIGUEZ-PIÑERO, “De Maastricht
a Amsterdam: derechos sociales y empleo”, RL nº 4,
1998; M. RODRIGUEZ-PIÑERO ROYO, “Aspectos sociales
del Tratado de Amsterdam”, en J. ARAGON (Coord.), Euro
y empleo, Madrid, 1998; S. SCIARRA, “Diritti sociali
fondamentali”, en DDLC, 1996; G. SPYROPULOS, “Les
relations professionnelles dans le tourbillon de la mondialisation”,
DS nº 3, 1999; J. TORRENTS MARGALEF, “La merecida
normalización de la política social comunitaria”,
DL nº 61, 2000.
1.- Concepto y lugar de la autonomía colectiva
en el ordenamiento jurídico comunitario.
La autonomía colectiva ocupa en los sistemas jurídico-laborales
un lugar central. Normalmente esta relevancia se suele resaltar
al hablar del sistema de fuentes del derecho, en el sentido
de que la producción de reglas con valor normativo por
parte de los sujetos sociales que disciplinan las relaciones
laborales se contrapone a las normas de origen estatal que
tienen por objeto la misma materia, de manera que la peculiariedad
típica del Derecho del Trabajo es precisamente esta
autonomía o poder de autorregulación de los intereses
contrapuestos de empresarios y trabajadores que se plasma en
el convenio colectivo como fuente del derecho, como norma jurídica.
Pero además la centralidad de la autonomía
colectiva tiene más significados no menos relevantes.
Ante todo porque el gobierno del sistema de relaciones laborales
se basa esencialmente en dicho principio, cuya capacidad de
regulación social se expresa a través de la negociación
colectiva, pero donde el sindicato de trabajadores supone un
instrumento de producción de reglas ligado al
protagonismo social y político de este sujeto colectivo
que expresa también en el conflicto social un factor
de dinamización del sistema en su conjunto. Pero
asimismo desde la lógica político-democrática
de estos sistemas jurídicos, los poderes de autorregulación
y de autotutela en los que se expresa esta autonomía
colectiva se inscriben en una línea de tendencia que
busca la compensación de la desigualdad material presente
en las relaciones de producción a través de la
acción colectiva, y que adquiere relevancia jurídico-formal
al más alto nivel a partir del reconocimiento en las
constituciones de la segunda posguerra mundial tanto de este
principio de autonomía, ligado al de pluralismo social,
como de las facultades de autonormación y de autotutela
colectiva, traducidas en derechos fundamentales: libre sindicación,
huelga, negociación colectiva. Sobre estos elementos
se construye la dimensión colectiva y sindical del ordenamiento
jurídico-laboral en los sistemas democráticos
contemporáneos, de los que el ordenamiento español
suministra un claro ejemplo.
El problema que se plantea es la difícil traslación
del espacio que ocupa en un sistema de relaciones laborales
nacional la autonomía colectiva, al ordenamiento jurídico
comunitario. Su peculiar forma de construcción y desarrollo
lo hacen bascular sobre un orden de valores diferentes, prioritariamente
dirigidos a la consecución del mercado común
y de la unidad monetaria y financiera, y en donde el reconocimiento
de principios y de derechos se realiza fragmentariamente y
siempre en función de estos objetivos (Galiana, 1997,
150). Un análisis crítico de este proceso se
ha realizado en la Parte I de esta Introducción.
No debe extrañar, por tanto, que si la dimensión
social de la Unión Europea ha sido una realidad tardía
y siempre secundaria respecto de los esfuerzos realizados hacia
la unidad monetaria y financiera en un contexto de mercado
común, los aspectos relacionados con la regulación
por las partes sociales de las condiciones de empleo y de trabajo
en el ámbito europeo no hayan sido tenidos en cuenta
ni reconocidos hasta prácticamente el Tratado de Maastricht,
al margen de una tímida presencia - el diálogo
social – a partir del Acta Unica Europea de 1987 (Galiana,
1997, 165; Rodriguez-Piñero, 1997, 2). No es euro-optimismo
mantener, sin embargo que, tras el Tratado de Amsterdam, se
ha iniciado una etapa de transición hacia un escenario
en el que se fortalecerá la dimensión colectiva
de la regulación comunitaria sobre aspectos socio-laborales,
de la que ya hay significativas manifestaciones (Spyropoulos,
1999, 234).
Al margen de lo anterior, lo que conviene abordar ahora es
el papel que el ordenamiento jurídico comunitario asigna
a la autonomía colectiva y el que efectivamente puede
desempeñar ésta en este espacio normativo supranacional,
atendiendo a los múltiples significados que es capaz
de revestir y a los que antes hacíamos referencia. Hay
que adoptar para ello ciertas precauciones. La primera, y fundamental,
no incurrir en el “equívoco metodológico” (Lo
Faro, 1999, 8) de aplicar al estudio de las categorías
jurídicas de los derechos laborales colectivos los mismos
elementos conceptuales de los sistemas nacionales, ni de emplear
los estereotipos culturales, históricamente determinados
y que han ido cristalizando en cada uno de los ordenamientos
internos en una amplia diversidad. Como se ha recordado muy
oportunamente, no hay nada mas diferente en Europa, aparte
de los idiomas, que la estructuración de los sindicatos,
los criterios de representación, la eficacia personal
de la negociación colectiva (Lettieri, 1998, 14), por
mencionar sólo los aspectos más llamativos en
las diversas soluciones jurídicas planteadas a nivel
comparado.
En segundo lugar, conviene tener presente la dinámica
instaurada entre el sistema de garantías que tutela
los derechos fundamentales de carácter colectivo – sindicación,
huelga, negociación colectiva fundamentalmente – en
los respectivos ordenamientos internos, y el cuadro resultante
de protección “interiorizada” en cada país,
una vez comparados cada uno de estos sistemas, que arroja un
generalizado, aunque enormemente diferenciado, nivel de respeto
de tales derechos. Pero – y esta es la precaución – sin
que esta situación se plantee como un objetivo general
de la actuación normativa comunitaria ni se prevea la
construcción de un sistema análogo de garantías
en este nivel. Por último, procede diferenciar entre
lo que se delimita jurídicamente como norma comunitaria
y se inserta con una lógica propia en dicho ordenamiento
jurídico y lo que se refiere a la acción social
de los sujetos colectivos, en especial en este tema los sindicatos
de trabajadores, cuyas realizaciones en muchos supuestos no
adquieren rango normativo o se quedan extramuros de la regulación
comunitaria, y que sin embargo conservan un valor indicativo
y prescriptivo extraordinario. Desde esta perspectiva, que
hace más complejo el análisis de estas categorías,
es desde la que procede abordar el estudio de la autonomía
colectiva en el Derecho social comunitario.
2.- Inexistencia de un orden constitucional europeo
de garantía de derechos colectivos. La Carta
comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los
trabajadores.
Ya se sabe que no existe por el momento una Constitución
europea, ni se ha incorporado a los Tratados una declaración
de derechos fundamentales. Nadie puede negar sin embargo que
la construcción de la Unión Europea como una
Europa de ciudadanos ha de sustentarse en la existencia de
un reconocimiento de los derechos fundamentales de éstos “expresión
de los valores colectivos y de la identidad de las sociedades
europeas” (Casas, 1996a., 11). Por eso el debate sobre
la constitucionalización de los derechos sociales viene
de lejos, sin que haya conducido hasta el momento a resultados
operativos.
Una parte de esta carencia se debe a los ímpetus desreguladores
de la ideología neoliberal triunfante en los años
80, que interpretaba la lógica de los derechos como
una cortapisa al funcionamiento del mercado, y señaladamente
aquellos derechos de carácter colectivo como los de
sindicación, negociación colectiva y huelga.
Pero también posiblemente a que la noción
de derechos sociales se reconducía al ámbito
de competencias comunitarias, como derechos reactivos o
reflejos de una acción o política de los poderes
públicos, por lo que en consecuencia no se tenían
en cuenta los supuestos de producción extralegislativa
o autónoma de reglas vinculantes en materia de relaciones
laborales.
En cualquier caso, han existido intentos serios de lograr
una cierta constitucionalización de los derechos sociales
y en concreto de los derechos fundamentales de carácter
colectivo, como sucedió con la Carta comunitaria
de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores adoptada
en diciembre de 1989, en el contexto de un proceso de tensión
hacia la construcción de una dimensión social
europea “fuerte” bajo la presidencia de Delors
al que se ha hecho referencia en el Capítulo 1 de la
Parte I.
Este texto constituye una declaración de los derechos
que básicamente comparten todos los Estados miembros,
en el intento de trasladar al modelo europeo de regulación
social lo que constituye el elemento fundante de los principios
de protección de los derechos sociales en los respectivos
ordenamientos internos. Por eso el Preámbulo de la Carta recuerda
que por un lado pretende “consagrar los progresos realizados
en el ámbito social, por la acción de los Estados
miembros, de los interlocutores sociales y de la Comunidad”,
y por otro “garantizar en los niveles adecuados el desarrollo
de los derechos sociales de los trabajadores de la comunidad
Europea”, sin que desde luego pueda darse “ninguna
regresión con respecto a la situación actualmente
existente en cada Estado miembro”.
Los derechos reconocidos de carácter colectivo se concentran
en dos grandes bloques: en el primero se consagra “la
libertad de asociación y negociación colectiva”,
en el segundo la “información, consulta y participación
de los trabajadores”. Delimitando el contenido de los
mismos, se pueden señalar los siguientes:
- Derecho de asociación y libertad sindical, que
comprende tanto el derecho de los empresarios a asociarse
y a constituir asociaciones profesionales para defender
sus intereses económicos y sociales, como el derecho de
libertad sindical propiamente dicho, tanto en su vertiente
individual como colectiva. La interpretación de los
contenidos de la libertad sindical se deberá realizar
con el auxilio de los Convenios de la OIT, en el sentido
con que el Preámbulo de la Carta se refiere
a la “inspiración” de sus declaraciones
en aquellos. Es de resaltar sin embargo que en la declaración
europea tenga expresa acogida la protección de la
libertad sindical negativa que sin embargo no se menciona
en los textos de la OIT, con consecuencias restrictivas o
impeditivas para las claúsulas de seguridad
sindical típicas de la cultura sindical anglosajona.
Los ordenamientos internos deberán además determinar “en
qué condiciones y en qué medida” se
deben aplicar a las fuerzas armadas, a la policía
y a la función pública las facultades y derechos
derivados de la libertad de sindicación, lo que es
también extensivo a otros derechos reconocidos, como
el de negociación colectiva y el derecho de huelga.
- Derecho de negociación colectiva, que
se reconoce en un doble nivel. En el plano de las condiciones
establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales,
a los empresarios y sus organizaciones y a las organizaciones
de trabajadores, y a escala comunitaria, a los interlocutores
sociales, pero confinada en el marco de las consultas y pareceres
comunes de ambos que se conoce como diálogo social,
que puede culminar, si así se desea, en que “se
establezcan relaciones convencionales” tanto a nivel
interprofesional como sectorial. De esta forma, la negociación
colectiva de empresa en el nivel transnacional no aparece
recogida en la Carta como derecho fundamental
de los trabajadores, una muestra mas de la incoherencia
y la obstinación ideológica de algunos gobiernos
en no legitimar la acción sindical a escala europea.
- Derecho a recurrir a acciones colectivas y derecho
de huelga, originado por un conflicto de intereses
y con las posibles limitaciones derivadas tanto de la legislación
como de las obligaciones pactadas en convenios colectivos,
en una doble alusión en consecuencia a la imposición
legal de límites al ejercicio del derecho de huelga
y a la pactación de claúsulas de paz en la
negociación colectiva. En cualquier caso es patente
la remisión a la legislación y las prácticas
nacionales en este supuesto. Y en este tema, la exclusión
o restricción del ejercicio del derecho de huelga
para fuerzas armadas, policía y función pública
a que antes se ha hecho referencia, tendrá una proyección
muy intensa en los diversos ordenamientos nacionales.
- Procedimientos de conciliación, mediación
y arbitraje, con la finalidad de resolver los conflictos
laborales planteados, tanto de intereses como jurídicos,
sin que la declaración comunitaria se pronuncia
por el carácter público o voluntario de los
mismos, es decir, generado en el seno de una estructura
administrativa pública o creado y administrado por
la negociación colectiva, al determinar únicamente
que “es conveniente favorecer” su creación
y utilización, aquí también “ de
conformidad con las prácticas nacionales”.
- Derechos de información, consulta y participación
de los trabajadores en la empresa, que se establece
a nivel general como derecho ejercitable “según
mecanismos adecuados” en función de “las
prácticas vigentes en los diferentes Estados miembros”,
y se extiende en especial a “aquellas empresas o
grupos de empresas que tengan establecimientos o empresas
situados en varios Estados miembros de la Comunidad Europea”.
La declaración establece además algunos supuestos
en los que tales procedimientos de información y
de consulta resultan particularmente necesarios, en concreto
en los supuestos de introducción en la empresa de
innovaciones tecnológicas que modifican sustancialmente
las condiciones de trabajo o la organización del
trabajo, en los casos de fusiones o restructuraciones de
empresas y en los despidos colectivos, y, en fin, en los
trabajadores transfronterizos afectados por las políticas
de empleo llevadas a cabo por las empresas en las que trabajan.
Al margen de sus limitaciones, imperfecciones y deficiencias,
la Carta resultó una iniciativa plenamente
fallida, puesto que no consiguió sus objetivos primeros
de constituir un “minimum social comunitario” (Rodriguez
Piñero, 1997, 2). La Carta carecía de
valor jurídico alguno en el interior del ordenamiento
comunitario y tampoco orientó la jurisprudencia comunitaria
a efectos interpretativos de los principios de la Comunidad.
Era una simple declaración solemne (Spyropoulos, 1999,
233) que además no suscribieron todos los Estados miembros
de la misma, ante la exclusión de Gran Bretaña.
De esta forma, este proyecto que pretendía una cierta
constitucionalización de derechos sociales y la homogeneización
de los mismos, no tuvo la fuerza política para poder
afirmarse, confirmando así de nuevo el papel plenamente
subsidiario de la denominada dimensión social del proyecto
europeo en el conjunto de las políticas económicas
y sociales que éste representa, como se volvería
a poner de manifiesto en los criterios de convergencia que
se emplearon en Maastricht.
Posteriormente otros intentos en la misma dirección
han tenido idéntico fin,
aunque el debate se ha orientado hacia el logro de nuevas formas
de constitucionalización de los derechos sociales (Sciarra,
1996, 86), que han encontrado en la reforma de Amsterdam algunos
avances, lo que no quiere decir mucho ante la situación
anterior de la que se partía de negación de cualquier
afirmación general de un sistema de valores políticos
y sociales que orientara las políticas de los gobiernos
y la acción de la Comunidad más allá de
la consecución de la unidad monetaria y el mercado común.
En efecto, el art. 6 TUE establece el compromiso de la Unión
Europea de respetar los derechos fundamentales tal y como éstos
resultan del convenio de Roma de 1950 y “tal y como resultan
de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros” como
principios generales del Derecho comunitario. Y concreta más
esta referencia a los derechos sociales fundamentales el art.
136 TCE al mencionar expresamente los reconocidos en la Carta
Social Europea de 1961 y en la Carta comunitaria de derechos
sociales fundamentales de los trabajadores de 1989. Se
produce así una cierta constitucionalización
de estas declaraciones de derechos como principios,
que van a tener posiblemente un margen de aplicación
en tanto orientan la interpretación del TJCE.
Es éste quien debe garantizar el respeto de tales derechos
como principios generales del Derecho comunitario (Casas, 1996a,
11), pero su alcance puede que no se limite a este efecto orientador
e interpretativo. Porque estos compromisos del TUE y del TCE,
aunque a la postre no vengan sino a suponer el enunciado de
un vago compromiso político en torno a los valores que
representan los derechos fundamentales a los que estas normas
remiten, de estas fórmulas posiblemente se puedan deducir
algunas consecuencias jurídicas y políticas que
vinculen también a los ordenamientos internos, tal como
se ha reflexionado en la Parte I de esta Introducción.
3.- La aplicación del principio de subsidiariedad.
¿Cómo se contemplan por tanto en el ordenamiento
comunitario los derechos relacionados con el principio de autonomía
colectiva? Estamos hablando de derechos fundamentales de carácter
colectivo y este tipo de derechos entra de lleno en el ámbito
del principio de subsidiariedad. Ya se ha visto el énfasis
que en este punto ponían las declaraciones de derechos
reconocidos en la Carta comunitaria de los derechos fundamentales
de los trabajadores. Con carácter general se articula
en el punto 27 de esta declaración, al afirmar que “la
garantía de los derechos sociales fundamentales” contenidos
en la Carta “competen a los Estados miembros
de conformidad con las respectivas prácticas nacionales,
en particular mediante la legislación y los convenios
colectivos”.
El principio de subsidiariedad, que como sabemos está enunciado
de forma general en el art. 5 TCE, restringe las competencias
de la Comunidad y establece una regla de preferencia de la
actuación de los Estados, de forma que la acción
de la Comunidad sólo se podrá dar en la medida
en que sus objetivos “no puedan ser alcanzados de manera
suficiente por los Estados miembros” y, en consecuencia, “puedan
lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos
de la acción contemplada, a nivel comunitario”.
El territorio de la garantía de los derechos fundamentales
es, así, el de los sistemas jurídicos nacionales
de garantía de los mismos, es decir, que sobre esta
materia opera plenamente el principio de subsidiariedad.
Se ha señalado correctamente (Rodriguez Piñero,
1997, 6) que no se debe confundir el tema de la competencia
para la declaración de los derechos fundamentales con
los de la aplicación y puesta en práctica de
los mismos, de forma que se puede producir una acción
integrada entre el reconocimiento en el ordenamiento jurídico
comunitario de determinados derechos fundamentales y sin embargo
deferir su regulación concreta y los medios de protección
de los mismos a los respectivos ordenamientos nacionales, con
pleno respeto por tanto del principio de subsidiariedad. Pero
ya desde Maastricht el Derecho comunitario ha acentuado la
exclusión de los derechos laborales colectivos del espacio
normativo por él delimitado.
En efecto, el actual art. 137.6 TCE excluye de la competencia
de la Comunidad “el derecho de asociación y de
sindicación, el derecho de huelga y el derecho de cierre
patronal”. Dejando de lado la muy criticable equiparación
entre huelga y cierre patronal, que no permitía ni la
lógica del reconocimiento del derecho de huelga ni las
declaraciones sobre el particular presentes en la Carta
comunitaria de derechos sociales fundamentales de los trabajadores,
lo que aparece de forma neta en este precepto es la voluntad
de segregar de la dimensión comunitaria la regulación
de “las bases institucionales de los sistemas de relaciones
laborales” (Rodriguez Piñero, 1998, 5), las facultades
de auto-organización y de autotutela colectiva que se
encarnan en la libertad sindical y en el derecho de huelga. En
la justificación formal de esta opción política
se maneja una equivocada noción del principio de subsidiariedad
en el sentido de invocar las especificidades nacionales en
materia de sindicación y de huelga (Lo Faro, 1999, 184)
y de por esa vía respetarlas. Las consecuencias de esta
exclusión competencial son evidentes respecto de la
propia negociación colectiva a la que a partir del APS
firmado en Maastricht se quería dotar de un espacio
de relevancia normativa incluido en el ordenamiento comunitario,
en concreto respecto de la ablación de un reconocimiento
completo de la libertad sindical de la que la negociación
colectiva no es sino su corolario.
A ello nos referiremos cuando se aborde el tema de la negociación
colectiva comunitaria.
De esta manera la libertad sindical y el derecho de huelga
no tienen reconocimiento constitucional directo en este ámbito
normativo supranacional, y han sido excluidos de cualquier
acción comunitaria que tenga por objeto regular su ejercicio.
Su lugar está sin embargo en los sistemas constitucionales
nacionales, en donde está “interiorizado” tanto
su reconocimiento como derechos fundamentales – en aquellos
Estados en los que existe constitución escrita – como
el sistema de garantías de los mismos. Parecería
por tanto que los principios de autonomía colectiva
no podían traspasar las fronteras nacionales y se quedaban
confinadas en sus respectivos Estados miembros, siendo a lo
sumo objeto de una actividad de coordinación , fuera
del ordenamiento jurídico comunitario. Ello implicaría
la incapacidad de encontrar un respaldo normativo al establecimiento
de un sistema de relaciones laborales a nivel supranacional
basado en los principios de autonomía de los sujetos
sociales. Y sin embargo hay dos importantes facultades que
clasicamente forman parte de la actuación de estos sujetos
colectivos, a los que se les ha asignado un espacio normativo
dentro del ordenamiento comunitario: se trata de la negociación
colectiva autodenominada comunitaria y de los derechos de información
y de consulta en la empresa, y en especial en las empresas
transnacionales. La contradicción que se expresa,
desde el punto de vista del desarrollo completo de un principio
de autonomía colectiva, es evidente, pero para solventarla
no sólo habrá que analizar en detalle los contenidos
y las funciones de estos derechos insertos en la dinámica
del derecho social comunitario, sino que habrá que
manejar la tensión existente entre una realidad previa
a la consagración normativa de sus tendencias, es decir
a la existencia de unos sujetos colectivos y de unas reglas
de actuación construidas a escala comunitaria.
4.- Los actores colectivos a escala europea: sindicatos
y asociaciones de empresarios.
El proceso de construcción de europea ha urgido a sindicatos
y a asociaciones empresariales a desplegar su acción
más allá de las fronteras nacionales, organizándose
también a escala comunitaria como “interlocutores
sociales”. A efectos expositivos, se analizará primero
el fenómeno del asociacionismo empresarial para luego
dedicarse al sindicalismo europeo.
a) El asociacionismo empresarial.
En su origen, las asociaciones patronales se configuran más
en función de una coordinación de sectores empresariales
con vistas a la unificación del mercado europeo que
como representación organizada de los empresarios europeos
en una función de interlocución con los representantes
de los trabajadores. Aunque existen una larga serie de asociaciones
empresariales estructuradas por sectores o ramas de producción,
las organizaciones más relevantes son las que representan
al conjunto de los mismos, es decir, son asociaciones interprofesionales,
y a ellas nos referiremos brevemente. Una característica
del asociacionismo europeo es la agrupación diferenciada
de empresas públicas y privadas en dos asociaciones
diferentes, CEEP y UNICE.
- La Unión de Confederaciones de Industria y
de Empresarios Europea (UNICE), fue creada en 1958 y
representa a las asociaciones interprofesionales de ámbito
estatal de 22 paises europeos, del sector privado fundamentalmente,
aunque en países como en España la CEOE agrupe
indistintemente en su seno a empresas públicas y
privadas, y esté adherida a esta organización.
Desempeña un rol muy activo en la interlocución
frente a los poderes públicos europeos y en la discusión
de la agenda del diálogo social y de la negociación
colectiva europea.
- El Centro Europeo de Empresas de Participación
Pública (CEEP), fue creado en 1961 y agrupa
a las empresas u organizaciones de participación
pública, sin perjuicio de permitir en sus estatutos
a partir de 1994 que las empresas públicas puedan
estar afiliadas indirectamente a la UNICE a través
de confederaciones nacionales o sectoriales. Es también
interlocutor representativo en el marco del diálogo
social y de la negociación colectiva comunitaria,
pero en la práctica el papel dirigente lo desempeña
la UNICE.
El asociacionismo empresarial europeo ha encontrado importantes
obstáculos para presentarse como el portavoz único
de los intereses empresariales, en especial en lo relativo
a pequeñas empresas o a determinados sectores muy sensibles
de la Comunidad, como los empresarios agrarios o pesqueros.
Las empresas multinacionales, por su parte, tienden a actuar
con autonomía respecto del asociacionismo empresarial
en el mismo marco europeo de referencia. Asimismo tiene en
muchas ocasiones una cierta indefinición entre las funciones
de tipo representativo en materia de relaciones laborales y
otras tareas de naturaleza político- comercial (Fiorai,
1996, 197). El problema de mayor incidencia en materia de relaciones
colectivas se plantea sin embargo respecto de la carencia de
delegación de poderes de actuación en nombre
de las Confederaciones nacionales, que en ciertos momentos
le impiden cualquier tipo de actuación autónoma
y en nombre propio, debiendo desempeñar meras tareas
de coordinación, e imposibilitando la toma de decisiones
a nivel europeo como un sujeto representativo en dicho ámbito.
b) El sindicalismo europeo: la Confederación
Europea de Sindicatos.
La construcción del sindicalismo europeo ha sido lenta
y complicada. Puede resultar llamativo que el sindicalismo,
que en su origen nació con un alcance internacionalista,
tenga dificultades en la actualidad en presentarse como un
sujeto colectivo construido a escala supranacional. Este hecho
se explica en parte por el anclaje nacional de los sindicatos
en Europa a partir de la primera guerra mundial, lo que ha
originado que tanto sus modelos organizativos como sus formas
de actuación sean producto de particulares factores
históricos, culturales e ideológicos, diferenciados
en cada nación. Si se toman por ejemplo los cinco grandes
países de la Unión Europea – Alemania,
Francia, Italia, Gran Bretaña y España – se
pueden apreciar cinco modelos diferentes de organización
sindical, de relaciones laborales, de estructura de la negociación
colectiva, de eficacia de los convenios. Sin embargo nadie
duda de la necesidad de la europeización del movimiento
sindical. Es claro que la asimetría entre el espacio
de poder supranacional europeo y la localización nacional
del sindicalismo no sólo dificulta el avance de un proceso
de democratización que acompañe a la integración
europea, sino que progresivamente dificulta y vacía
de contenido la propia acción sindical de defensa
de los derechos de los trabajadores (Baylos, 1999, 12). Por
eso se habla de la necesidad de una “revolución
cultural e institucional” en el sindicalismo europeo
(Lettieri, 1998, 17), que no sólo trabaje en la construcción
de estructuras organizativas en el ámbito supranacional,
sino que vaya integrando la dimensión europea entre
las estrategias y los programas de acción de las confederaciones
sindicales nacionales.
El sindicalismo europeo se agrupa en torno a la Confederación
Europea de Sindicatos (CES), que se creó en
1973. En su difícil proceso de configuración
han pesado más los factores ideológicos que
las divergencias en el modo de entender el sindicalismo y
las formas de estructurarlo. Resultante en su origen de la
fusión entre el sindicalismo de origen cristiano y
el organizado en torno a la CIOSL, en donde se inscribían
desde los sindicatos norteamericanos hasta la mayoría
de los sindicatos europeos de cultura social-demócrata,
variables políticas e ideológicas condicionaron
la admisión de confederaciones sindicales nacionales
representativas a las que se ligaba con partidos comunistas
con cierta implantación electoral. Esta hostilidad
ante el tipo de sindicalismo mayoritario en una parte importante
del Europa del Sur – Francia, España, Italia
y Portugal – ha ido eliminándose a lo largo
de la década de los noventa y
en la actualidad la CES expresa en su interior la pluralidad
de corrientes que existen en el sindicalismo europeo y su
fuerte diversidad cultural e ideológica. La CES por
otra parte no sólo se limita a la representación
de los trabajadores de los paises miembros de la Comunidad
Europea, sino que se extiende a la mayoría de los
estados que forman parte del continente europeo, exceptuando
los Balcanes y Rusia.
En España, forman parte de la CES en la actualidad
las dos centrales sindicales más representativas a
nivel estatal, CC.OO. y UGT, y también ELA-STV, sindicato
más representativo a nivel de la comunidad autónoma
del Pais Vasco.
La estructura de la CES es compleja, porque agrupa tanto a
Confederaciones sindicales interprofesionales de los distintos
paises miembros, como a Federaciones de Rama o de sector organizadas
a nivel europeo (Federaciones Sindicales Europeas).
En cuanto a las centrales sindicales de ámbito nacional,
en la CES están presentes 68 sindicatos que corresponden
a 29 países europeos, y representan a 60 millones de
trabajadores, junto a 12 Federaciones de Rama europeas de
los principales sectores productivos y servicios,
que agrupan a 40 millones de trabajadores (Dolvik, 2000). A
partir del Congreso de Helsiniki de la CES (1999), el nivel
sectorial ha alcanzado un mayor grado de desarrollo, pues las
Federaciones Sindicales Europeas “coordinan” la
negociación colectiva sectorial a nivel comunitario
y la acción sindical en los Comités de Empresa
Europeos (ver infra, Capítulo 3). Además
se han creado otras estructuras intermedias que coordinan la
acción de los sindicatos de diferentes países
europeos en áreas regionales con una cierta integración
económica y cultural determinada, y que se hallan dirigidas
también por la CES. Se denominan Consejos Sindicales
Interregionales, y hay 38 operativos hasta la actualidad.
Esta heterogeneidad organizativa ha generado ciertas
complicaciones a la hora de realizar la intermediación
de intereses entre las predominantes confederaciones nacionales
y las federaciones europeas, pero simultáneamente esta
singularidad permite que la CES abarque de forma unitaria las
distintas posiciones desde las que se puede construir un espacio
sindical europeo y establecer una relación articulada
entre las estrategias nacionales y europeas de la acción
de los sindicatos, tanto respecto de la movilización
como de la consecución de acuerdos sobre las condiciones
de trabajo y empleo de los trabajadores europeos. Esta capacidad
de agregación es la que permite aseverar la representatividad como
interlocutor social de la CES en el ámbito europeo,
cualidad de especial relevancia a efectos tanto del diálogo
social como de la negociación colectiva comunitaria,
de la que participan también las Federaciones Sindicales
Europeas que están adheridas a la CES.
Un tema importante en esta delimitación de la “nueva
frontera” europea de la acción sindical es la
relativa a la subordinación o independencia de la actuación
de la CES respecto de las confederaciones nacionales que la
componen. Es decir, si se configura como un puro organismo
de coordinación de estrategias de actuación de
los sindicatos nacionales, subordinado por tanto a la autorización
o al condicionamiento de los mismos en su programa de acción,
lo que sería coherente con el esquema referido del art.
137.6 TCE en el sentido de someter los aspectos de la libertad
sindical al principio de subsidiariedad. Esta perspectiva sin
embargo no es la que corresponde a un proceso de integración
social y política como el que busca el movimiento sindical
europeo. Por ello en los estatutos de esta Confederación
se ha debido incluir la regla de la adopción de decisiones
en su seno por mayoría, lo que implica un fenómeno
de “cesión de soberanía” por parte
de las confederaciones nacionales en beneficio de la central
europea, de forma que ésta se configura como una verdadera
persona jurídica que actúa como sujeto sindical
autónomo en el ámbito europeo, trascendiendo
la suma de los mandatos de cada una de las organizaciones sindicales
que la componen. Esto tiene una especial relevancia en orden
al diálogo social y a la negociación colectiva
comunitaria como veremos, pero en general se conecta con la
necesidad de poner en pie un marco completo de relaciones laborales
europeo.
En cuanto a la vertiente sindical individual, es claro que
no se produce una afiliación directa de los trabajadores
europeos a la CES, sino que ésta se produce a las respectivas
confederaciones nacionales miembros de la misma. Sin embargo
la creación de un espacio de libre circulación
de trabajadores integrado obliga a un reconocimiento transnacional
de la afiliación sindical y a la mutua prestación
de protección y servicios sindicales.
La europeización sindical afecta también a este
extremo, y la CES pretende definir las condiciones del mutuo
reconocimiento de la afiliación sindical a este respecto
entre las organizaciones miembros de la misma.
5.- Facultades de autotutela colectiva a nivel europeo:
manifestación y huelga.
Ya se ha visto que en el plano normativo comunitario se ha
optado por excluir los derechos laborales colectivos de auto-organización
y de autotutela de cualquier regulación comunitaria
sobre los mismos (art. 137.6 TCE). Esta opción de política
del derecho es plenamente incoherente con la existencia de
un ámbito europeo en el que necesariamente éstos
derechos, regulados mediante las peculiariedades de las legislaciones
nacionales de los estados miembros, desplegarán sus
efectos trascendiendo el marco de sus respectivos países.
El ámbito europeo de ejercicio de derechos fundamentales
no puede en efecto escindirse entre algunos que resultan regulados
y reconocidos en esta dimensión, como los derechos de
negociación colectiva y los derechos de información
y consulta, y otros sometidos a las regulaciones nacionales,
los de sindicación y huelga.
Pero esta exclusión de cualquier acción comunitaria
de regulación de estos últimos derechos no impide,
como se ha visto, que los sujetos colectivos representativos
de los trabajadores en este ámbito europeo elaboren
reglas de actuación y adopten medidas de autotutela
de sus intereses, tanto en lo que respecta al conjunto de la
población activa en Europa, como a determinados sectores
productivos en concreto. Las expresiones mas usadas del
principio de autotutela colectiva por parte de la CES son principalmente
dos: el derecho de manifestación y el derecho de huelga.
El derecho de manifestación suele emplearse como
contrapunto de las reuniones de Consejos de Ministros o de órganos
de gobierno de la Comunidad como medio de presión para
la adopción de políticas o de decisiones orientadas
al fortalecimiento de la dimensión social y ciudadana
de la Unión europea. Las movilizaciones protagonizadas
por el sindicalismo europeo a favor de una estrategia europea
por el empleo con ocasión del Congreso Extraordinario
de Luxemburgo en 1997 (ver supra, II, capítulo
3), las manifestaciones efectuadas en la cumbre de Oporto
en el 2000, o las convocadas para la de Niza, coincidiendo
con la presidencia francesa también en el año
2000, se inscriben en esa práctica ya consolidada de
reivindicación sindical de defensa de intereses generales
del conjunto de trabajadores – activos y pasivos – en
el ámbito comunitario.
El derecho de huelga se ha empleado prioritariamente en la
defensa de intereses de los trabajadores de empresas o sectores
en el ámbito europeo, aunque en algunas ocasiones se
han organizado paros simbólicos intersectoriales ante
reivindicaciones muy generales, como la reducción de
jornada y la creación de empleo. En este terreno confluyen
sin embargo, distintos escenarios. Hay huelgas que se desarrollan
en un pais comunitario pero en las que se aprecia una clara
dimensión europea por dos motivos principalmente. En
unos caos porque mediante la huelga se reivindica el cumplimiento
de las normas comunitarias en materia de derechos de información
y consulta previos a la adopción de medidas organizativas
o de extinción de contratos de trabajo, y que se suelen
englobar en el rechazo a una estrategia de deslocalización
productiva de empresas comunitarias que se trasladan a
otros países.
En otros supuestos la huelga se desarrolla en un pais frente
a ciertas medidas adoptadas por los agentes económicos
o los poderes públicos que en último término
están originadas por una norma o decisión comunitaria,
como sucede con los proyectos de liberalización y de
privatización de determinados sectores, como el de la
energía.
Sin embargo no es a este tipo de huelgas a las que se les
debe asignar con propiedad el concepto de eurohuelgas,
que normalmente incluye dos realidades. En primer lugar, esta
forma de presión se relaciona con las tendencias a construir
espacios únicos europeos en determinados servicios,
transcendiendo la capacidad soberana de los estados en su ordenación
concreta. Es el caso, por ejemplo, de la iniciativa de la Comisión
sobre la creación del Cielo único europeo,
que naturalmente requerirá la expresión, en ese
espacio, de facultades de aututotuela colectiva construidas
también en ese nivel, lo que es también aplicable
al sector de las telecomunicaciones, o incluso a otros donde
se avanza un “espacio” unificado, como el de la
cooperación judicial en el ámbito de un espacio
judicial europeo, etc. Y, en segundo término, a las
huelgas que tienen por objeto protestar contra algún
tipo de regulación comunitaria, o disuadir a la Comunidad
de adoptar alguna medida que se entiende contraproducente para
los intereses de los trabajadores, o, al contrario presionar
para que realice otro tipo de regulación que se estima
más favorable. El caso emblemático lo constituye
el sector del transporte, que ha conocido frecuentes acciones
coordinadas a nivel europeo de protesta contra ciertas regulaciones
(o desregulaciones) comunitarias del mismo, como las realizadas
por los ferroviarios en noviembre de 1998, o los transportistas
por carretera – muchos de ellos trabajadores autónomos – en
1999. Pero hay también ejemplos de eurohuelgas de
empresa, como reacción contra la vulneración
por una determinada compañía de las reglas de
consulta e información con el Comité de empresa
Europeo, como sucedió con Michelin en 1998.
En este punto es importante preguntarse sobre las posibles
contradicciones entre el ejercicio de este derecho fundamental
de huelga y determinados principios económicos y de
respeto a las reglas de libertad de mercado que configuran
la Comunidad. En concreto, si la huelga realizada en determinados
sectores, como el del transporte, que hacen posible la libre
circulación de mercancías, puede ser restringida
o impedida justamente en función de la preservación
de este principio fundante de la Comunidad Europea.
Este es el interrogante que cabe hacerse ante el Reglamento
del Consejo 2679/98, de 7 de diciembre de 1998 sobre el funcionamiento
del mercado interior en relación con la libre circulación
de mercancías entre los Estados miembros,
que contempla la adopción de medidas contra las actuaciones
que perturben gravemente u obstaculicen la libre circulación
de mercancías, entendiendo por tales la “acción
u omisión” por parte de los Estados miembros en
donde el término «omisión» se extenderá a
los casos “en que las autoridades competentes de un Estado
miembro, ante un obstáculo ocasionado por acciones realizadas
por particulares, se abstengan de aplicar todas las medidas
necesarias y proporcionadas dentro de sus competencias para
eliminar el obstáculo y garantizar la libre circulación
de mercancías en su territorio”.
Sin embargo la norma excluye expresamente de la noción
de las actuaciones perturbadoras de la libertad de circulación
de mercancías que los Estados miembros tienen la obligación
de evitar, a las restricciones que ésta pueda sufrir
como consecuencia del ejercicio del derecho de huelga. El art.
2º del Reglamento 2679/98 prescribe de forma taxativa
que éste no puede interpretarse “en el sentido
de que afecta en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales
reconocidos en los Estados miembros, incluido el derecho o
la libertad de huelga”, precisando a continuación
que “estos derechos podrán incluir asimismo el
derecho o libertad de emprender otras acciones contempladas
por los sistemas específicos de relaciones laborales
en los Estados miembros”. La
exclusión era necesaria y coherente con el respeto al
ejercicio de los derechos fundamentales básicos sobre
las que se basa el ordenamiento comunitario.
Ello no quiere decir que el ejercicio del derecho de huelga
en el ámbito europeo no sufra limitaciones cuando se
desenvuelve en los sectores como el transporte que hace posible
la libre circulación de personas y bienes. Los límites
al ejercicio del derecho de huelga vendrán dados por
los diferentes regímenes jurídicos de cada ordenamiento
nacional en el que los sindicatos del transporte convoquen
la eurohuelga. O viceversa, no existe un sistema normativo
que homogeneice los límites al ejercicio del derecho
de huelga cuando éste se realiza a nivel europeo y en
un sector que perturba u obstaculiza la libre circulación
de mercancías, sino que, en función de la aplicación
estricta del principio de subsidiariedad, éste se resuelve
en la disparidad de soluciones jurídicas que suministra
cada ordenamiento nacional al respecto.
Una
exposición muy clara de esta necesidad en Rodriguez
Piñero y Casas, 1996. Ver también Sciarra,
1996.
Resulta
de gran interés la propuesta de Blanpain, Hepple,
Sciarra y Weiss, 1995, 873 ss. Una exposición sintética
de esta propuesta y la del “Comité de Sabios” de
1996, en Rodriguez Piñero, 1997, 6 ss.
Unánime
comentario de la doctrina que ha comentado Amsterdam: Galiana,
1998; Gomez Muñoz, 1998, Rodriguez Piñero,
1998; Rodriguez-Piñero Royo, 1998; Torrents, 2000.
Es
una apreciación muy extendida en la doctrina que
se ha ocupado del tema. Así, Aparicio, 1996, 175;
Lo Faro, 1999, 175 ss; Spyropoulos, 1999, 234, etc.
En
concreto sobre las peripecias de la C.S. de CC.OO. para
ingresar en la CES, sorteando el veto ideológico
alentado por la UGT, ver el ágil y documentado relato
de Moreno Preciados. 1999.
Como
observadores se encuentran son embargo sindicatos de Croacia,
Estonia, Letonia y Lituania.
La
pertenencia de ELA-STV a la CES constituye una excepción,
puesto que sus Estatutos no prevén sino la incorporación
de confederaciones sindicales de alcance interprofesional
y que desempeñen su actividad en la totalidad del
territorio de un estado europeo, y no de una región
del mismo. La causa de la afiliación de ELA se halla
en que pertenecía a la Confederación Mundial
del Trabajo, de matriz cristiana y que con tal condición
formó parte de los sindicatos fundantes de la CES
al producirse la fusión entre sindicatos cristianos
y social-demócratas europeos en 1973, aún
vigente el franquismo en nuestro país.
Otras
estructuras sindicales funcionan “bajo los auspicios” de
la CES, como Eurocadres, organización que
asocia a cargos medios y altos de las empresas, y la Federación
Europea de Jubilados y Ancianos (FERPA).
Forman
parte de la CES las Federaciones Sindicales Europeas de
los sectores de alimentación, construcción,
textil, química y minería, metal y campo,
así como del transporte, comunicación, periodismo,
espectáculo, servicios públicos y educación.
Las
iniciativas que se conocen han surgido como consecuencia
de la movilidad laboral transfronteriza, mediante acciones
de reconocimiento mutuo por parte de las centrales sindicales
que actuaban en los países afectados.
Es
el caso bien conocido del cierre de la factoría
que la empresa Renault tenía en la población
de Vilvoorde (Bélgica) en 1997, que, tras una potente
movilización sindical, originó incluso la
condena de la Comisión al modo de proceder de la
empresa, con violación patente de los derechos de
información y consulta reconocidos legalmente.
Asi
, en 1999, las huelgas y protestas en el sector de la electricidad
y del gas ante la destrucción de puestos de trabajo
causada por la liberalización de estos sectores
en Italia, Alemania, Francia y Bélgica.
Comunicación
de la Comisión al Consejo y al Parlamento de 1 de
diciembre de 1999 [COM (1999), 614 final].
Diario
Oficial L 337 de 12-12-98. Ver también la Resolución
del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de
los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de
7 de diciembre de 1998 en relación con la libre
circulación de mercancías, Diario Oficial
n° L 337 de 12-12-98.
Art.
1, apartado 2) del Reglamento (CE) 2679/98, de 7
de diciembre de 1998.
Exclusión
que reitera la Resolución de 7 de diciembre de 1998
antes citada: “.1 Los Estados miembros se comprometen
a hacer todo lo que esté en su poder, teniendo en
cuenta la protección de los derechos fundamentales,
incluidos el derecho o la libertad de huelga, para proteger
la libre circulación de mercancías y hacer
frente rápidamente a las actuaciones que perturben
gravemente la libre circulación de mercancías,
tal como se definen en el Reglamento (CE) n° 2679/98”.
En
el caso español esta solución ha sido valorada
muy negativamente por los sindicatos. Así, respecto
de la eurohuelga ferroviaria de noviembre de 1998,
la Administración fijó unos servicios mínimos
extensos con la funalidad de que el transporte ferroviario
no tuviera ninguna interrupción. Se verificó entonces
de forma clara la relación existente entre la instancia
nacional y la europea en el sentido de que una regulación
nacional restrictiva del ejercicio del derecho de huelga
dificulta extraordinariamente la incorporación del
grueso de los trabajadores del sector de ese Estado a una
acción sindical coordinada a nivel europeo, reduciendo
así su incidencia y debilitando la percepción
social de la importancia de la jornada de huelga. (S. Muntaner,. “Trenes
europeos en huelga”, Gaceta Sindical nº 170,
diciembre 1998, p. 25).
|