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CENTRO EUROPEO Y LATINOAMERICANO PARA EL DIALOGO SOCIAL

 

 

LA AUTONOMIA COLECTIVA EN EL DERECHO SOCIAL COMUNITARIO

 

BIBLIOGRAFIA

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1.- Concepto y lugar de la autonomía colectiva en el ordenamiento jurídico comunitario.

La autonomía colectiva ocupa en los sistemas jurídico-laborales un lugar central. Normalmente esta relevancia se suele resaltar al hablar del sistema de fuentes del derecho, en el sentido de que la producción de reglas con valor normativo por parte de los sujetos sociales que disciplinan las relaciones laborales se contrapone a las normas de origen estatal que tienen por objeto la misma materia, de manera que la peculiariedad típica del Derecho del Trabajo es precisamente esta autonomía o poder de autorregulación de los intereses contrapuestos de empresarios y trabajadores que se plasma en el convenio colectivo como fuente del derecho, como norma jurídica. Pero además la centralidad de la autonomía colectiva  tiene más significados no menos relevantes. Ante todo porque el gobierno del sistema de relaciones laborales se basa esencialmente en dicho principio, cuya capacidad de regulación social se expresa a través de la negociación colectiva, pero donde el sindicato de trabajadores supone un instrumento de producción de reglas  ligado al protagonismo social y político de este sujeto colectivo que expresa también en el conflicto social un factor de dinamización del sistema en su conjunto.  Pero asimismo desde la lógica político-democrática de estos sistemas jurídicos, los poderes de autorregulación y de autotutela en los que se expresa esta autonomía colectiva se inscriben en una línea de tendencia que busca la compensación de la desigualdad material presente en las relaciones de producción a través de la acción colectiva, y que adquiere relevancia jurídico-formal al más alto nivel a partir del reconocimiento en las constituciones de la segunda posguerra mundial tanto de este principio de autonomía, ligado al de pluralismo social, como de las facultades de autonormación y de autotutela colectiva, traducidas en derechos fundamentales: libre sindicación, huelga, negociación colectiva. Sobre estos elementos se construye la dimensión colectiva y sindical del ordenamiento jurídico-laboral en los sistemas democráticos contemporáneos, de los que el ordenamiento español suministra un claro ejemplo.

El problema que se plantea es la difícil traslación del espacio que ocupa en un sistema de relaciones laborales nacional la autonomía colectiva, al ordenamiento jurídico comunitario. Su peculiar forma de construcción y desarrollo lo hacen bascular sobre un orden de valores diferentes, prioritariamente dirigidos a la consecución del mercado común y de la unidad monetaria y financiera, y en donde el reconocimiento de principios y de derechos se realiza fragmentariamente y siempre en función de estos objetivos (Galiana, 1997, 150). Un análisis crítico de este proceso se ha realizado en la Parte I de esta Introducción.

No debe extrañar, por tanto, que si la dimensión social de la Unión Europea ha sido una realidad tardía y siempre secundaria respecto de los esfuerzos realizados hacia la unidad monetaria y financiera en un contexto de mercado común, los aspectos relacionados con la regulación por las partes sociales de las condiciones de empleo y de trabajo en el ámbito europeo no hayan sido tenidos en cuenta ni reconocidos hasta prácticamente el Tratado de Maastricht, al margen de una tímida presencia  - el diálogo social – a partir del Acta Unica Europea de 1987 (Galiana, 1997, 165; Rodriguez-Piñero, 1997, 2). No es euro-optimismo mantener, sin embargo que, tras el Tratado de Amsterdam, se ha iniciado una etapa de transición hacia un escenario en el que se fortalecerá la dimensión colectiva de la regulación comunitaria sobre aspectos socio-laborales, de la que ya hay significativas manifestaciones (Spyropoulos, 1999, 234).

Al margen de lo anterior, lo que conviene abordar ahora es el papel que el ordenamiento jurídico comunitario asigna a la autonomía colectiva y el que efectivamente puede desempeñar ésta en este espacio normativo supranacional, atendiendo a los múltiples significados que es capaz de revestir y a los que antes hacíamos referencia. Hay que adoptar para ello ciertas precauciones. La primera, y fundamental, no incurrir en el “equívoco metodológico” (Lo Faro, 1999, 8) de aplicar al estudio de las categorías jurídicas de los derechos laborales colectivos los mismos elementos conceptuales de los sistemas nacionales, ni de emplear los estereotipos culturales, históricamente determinados y que han ido cristalizando en cada uno de los ordenamientos internos en una amplia diversidad. Como se ha recordado muy oportunamente, no hay nada mas diferente en Europa, aparte de los idiomas, que la estructuración de los sindicatos, los criterios de representación, la eficacia personal de la negociación colectiva (Lettieri, 1998, 14), por mencionar sólo los aspectos más llamativos en las diversas soluciones jurídicas planteadas a nivel comparado.
En segundo lugar, conviene tener presente la dinámica instaurada entre el sistema de garantías que tutela los derechos fundamentales de carácter colectivo – sindicación, huelga, negociación colectiva fundamentalmente – en los respectivos ordenamientos internos, y el cuadro resultante de protección “interiorizada” en cada país, una vez comparados cada uno de estos sistemas, que arroja un generalizado, aunque enormemente diferenciado, nivel de respeto de tales derechos. Pero – y esta es la precaución – sin que esta situación se plantee como un objetivo general de la actuación normativa comunitaria ni se prevea la construcción de un sistema análogo de garantías en este nivel. Por último, procede diferenciar entre lo que se delimita jurídicamente como norma comunitaria y se inserta con una lógica propia en dicho ordenamiento jurídico y lo que se refiere a la acción social de los sujetos colectivos, en especial en este tema los sindicatos de trabajadores, cuyas realizaciones en muchos supuestos no adquieren rango normativo o se quedan extramuros de la regulación comunitaria, y que sin embargo conservan un valor indicativo y prescriptivo extraordinario. Desde esta perspectiva, que hace más complejo el análisis de estas categorías, es desde la que procede abordar el estudio de la autonomía colectiva en el Derecho social comunitario.

2.- Inexistencia de un orden constitucional europeo de garantía de derechos colectivos.  La Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores.

Ya se sabe que no existe por el momento una Constitución europea, ni se ha incorporado a los Tratados una declaración de derechos fundamentales. Nadie puede negar sin embargo que la construcción de la Unión Europea como una Europa de ciudadanos ha de sustentarse en la existencia de un reconocimiento de los derechos fundamentales de éstos “expresión de los valores colectivos y de la identidad de las sociedades europeas” (Casas, 1996a., 11). Por eso el debate sobre la constitucionalización de los derechos sociales viene de lejos, sin que haya conducido hasta el momento a resultados operativos. Una parte de esta carencia se debe a los ímpetus desreguladores de la ideología neoliberal triunfante en los años 80, que interpretaba la lógica de los derechos como una cortapisa al funcionamiento del mercado, y señaladamente aquellos derechos de carácter colectivo como los de sindicación, negociación colectiva y huelga. Pero también posiblemente  a que la noción de derechos sociales se reconducía al ámbito de competencias comunitarias, como derechos reactivos o reflejos de una acción o política de los poderes públicos, por lo que en consecuencia no se tenían en cuenta los supuestos de producción extralegislativa o autónoma de reglas vinculantes en materia de relaciones laborales.

En cualquier caso, han existido intentos serios de lograr una cierta constitucionalización de los derechos sociales y en concreto de los derechos fundamentales de carácter colectivo, como sucedió con la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores adoptada en diciembre de 1989, en el contexto de un proceso de tensión hacia la construcción de una dimensión social europea “fuerte” bajo la presidencia de Delors al que se ha hecho referencia en el Capítulo 1 de la Parte I.

Este texto constituye una declaración de los derechos que básicamente comparten todos los Estados miembros, en el intento de trasladar al modelo europeo de regulación social lo que constituye el elemento fundante de los principios de protección de los derechos sociales en los respectivos ordenamientos internos. Por eso el Preámbulo de la Carta recuerda que por un lado pretende “consagrar los progresos realizados en el ámbito social, por la acción de los Estados miembros, de los interlocutores sociales y de la Comunidad”, y por otro “garantizar en los niveles adecuados el desarrollo de los derechos sociales de los trabajadores de la comunidad Europea”, sin que desde luego pueda darse “ninguna regresión con respecto a la situación actualmente existente en cada Estado miembro”.

Los derechos reconocidos de carácter colectivo se concentran en dos grandes bloques: en el primero se consagra “la libertad de asociación y negociación colectiva”, en el segundo la “información, consulta y participación de los trabajadores”. Delimitando el contenido de los mismos, se pueden señalar los siguientes:

  • Derecho de asociación y libertad sindical, que comprende tanto el derecho de los empresarios a asociarse y a constituir asociaciones profesionales para defender sus intereses económicos y sociales, como el derecho de libertad sindical propiamente dicho, tanto en su vertiente individual como colectiva. La interpretación de los contenidos de la libertad sindical se deberá realizar con el auxilio de los Convenios de la OIT, en el sentido con que el Preámbulo de la Carta se refiere a la “inspiración” de sus declaraciones en aquellos. Es de resaltar sin embargo que en la declaración europea tenga expresa acogida la protección de la libertad sindical negativa que sin embargo no se menciona en los textos de la OIT, con consecuencias restrictivas o impeditivas  para las claúsulas de seguridad sindical típicas de la cultura sindical anglosajona. Los ordenamientos internos deberán además determinar “en qué condiciones y en qué medida” se deben aplicar a las fuerzas armadas, a la policía y a la función pública las facultades y derechos derivados de la libertad de sindicación, lo que es también extensivo a otros derechos reconocidos, como el de negociación colectiva y el derecho de huelga.
  • Derecho de negociación colectiva, que se reconoce en un doble nivel. En el plano de las condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales, a los empresarios y sus organizaciones y a las organizaciones de trabajadores, y a escala comunitaria, a los interlocutores sociales, pero confinada en el marco de las consultas y pareceres comunes de ambos que se conoce como diálogo social, que puede culminar, si así se desea,  en que “se establezcan relaciones convencionales” tanto a nivel interprofesional como sectorial. De esta forma, la negociación colectiva de empresa en el nivel transnacional no aparece recogida en la Carta como derecho fundamental de los trabajadores, una muestra mas de la incoherencia y la obstinación ideológica de algunos gobiernos en no legitimar la acción sindical a escala europea.
  • Derecho a recurrir a acciones colectivas  y  derecho de huelga, originado por un conflicto de intereses y con las posibles limitaciones derivadas tanto de la legislación como de las obligaciones pactadas en convenios colectivos, en una doble alusión en consecuencia a la imposición legal de límites al ejercicio del derecho de huelga y a la pactación de claúsulas de paz en la negociación colectiva. En cualquier caso es patente la remisión a la legislación y las prácticas nacionales en este supuesto. Y en este tema, la exclusión o restricción del ejercicio del derecho de huelga para fuerzas armadas, policía y función pública a que antes se ha hecho referencia, tendrá una proyección muy intensa en los diversos ordenamientos nacionales.
  • Procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje, con la finalidad de resolver los conflictos laborales planteados, tanto de intereses como jurídicos, sin que la declaración comunitaria se pronuncia por el carácter público o voluntario de los mismos, es decir, generado en el seno de una estructura administrativa pública o creado y administrado por la negociación colectiva, al determinar únicamente que “es conveniente favorecer” su creación y utilización, aquí también “ de conformidad con las prácticas nacionales”.
  • Derechos de información, consulta y participación de los trabajadores en la empresa, que se establece a nivel general como derecho ejercitable “según mecanismos adecuados” en función de “las prácticas vigentes en los diferentes Estados miembros”, y se extiende en especial a “aquellas empresas o grupos de empresas que tengan establecimientos o empresas situados en varios Estados miembros de la Comunidad Europea”. La declaración establece además algunos supuestos en los que tales procedimientos de información y de consulta resultan particularmente necesarios, en concreto en los supuestos de introducción en la empresa de innovaciones tecnológicas que modifican sustancialmente las condiciones de trabajo o la organización del trabajo, en los casos de fusiones o restructuraciones de empresas y en los despidos colectivos, y, en fin, en los trabajadores transfronterizos afectados por las políticas de empleo llevadas a cabo por las empresas en las que trabajan.

 

Al margen de sus limitaciones, imperfecciones y deficiencias, la Carta resultó una iniciativa plenamente fallida, puesto que no consiguió sus objetivos primeros de constituir un “minimum social comunitario” (Rodriguez Piñero, 1997, 2). La Carta carecía de valor jurídico alguno en el interior del ordenamiento comunitario y tampoco orientó la jurisprudencia comunitaria a efectos interpretativos de los principios de la Comunidad. Era una simple declaración solemne (Spyropoulos, 1999, 233) que además no suscribieron todos los Estados miembros de la misma, ante la exclusión de Gran Bretaña. De esta forma, este proyecto que pretendía una cierta constitucionalización de derechos sociales y la homogeneización de los mismos, no tuvo la fuerza política para poder afirmarse, confirmando así de nuevo el papel plenamente subsidiario de la denominada dimensión social del proyecto europeo en el conjunto de las políticas económicas y sociales que éste representa, como se volvería a poner de manifiesto en los criterios de convergencia que se emplearon en Maastricht.

 Posteriormente otros intentos en la misma dirección han tenido idéntico fin, aunque el debate se ha orientado hacia el logro de nuevas formas de constitucionalización de los derechos sociales (Sciarra, 1996, 86), que han encontrado en la reforma de Amsterdam algunos avances, lo que no quiere decir mucho ante la situación anterior de la que se partía de negación de cualquier afirmación general de un sistema de valores políticos y sociales que orientara las políticas de los gobiernos y la acción de la Comunidad más allá de la consecución de la unidad monetaria y el mercado común.

En efecto, el art. 6 TUE establece el compromiso de la Unión Europea de respetar los derechos fundamentales tal y como éstos resultan del convenio de Roma de 1950 y “tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros” como principios generales del Derecho comunitario. Y concreta más esta referencia a los derechos sociales fundamentales el art. 136 TCE al mencionar expresamente los reconocidos en la Carta Social Europea de 1961 y en la Carta comunitaria de derechos sociales fundamentales de los trabajadores de 1989.  Se produce así una cierta constitucionalización de estas declaraciones de derechos como principios, que van a tener  posiblemente un margen de aplicación en tanto orientan la interpretación del TJCE. Es éste quien debe garantizar el respeto de tales derechos como principios generales del Derecho comunitario (Casas, 1996a, 11), pero su alcance puede que no se limite a este efecto orientador e interpretativo. Porque estos compromisos del TUE y del TCE, aunque a la postre no vengan sino a suponer el enunciado de un vago compromiso político en torno a los valores que representan los derechos fundamentales a los que estas normas remiten, de estas fórmulas posiblemente se puedan deducir algunas consecuencias jurídicas y políticas que vinculen también a los ordenamientos internos, tal como se ha reflexionado en la Parte I de esta Introducción.

3.- La aplicación del principio de subsidiariedad.

¿Cómo se contemplan por tanto en el ordenamiento comunitario los derechos relacionados con el principio de autonomía colectiva? Estamos hablando de derechos fundamentales de carácter colectivo y este tipo de derechos entra de lleno en el ámbito del principio de subsidiariedad.  Ya se ha visto el énfasis que en este punto ponían las declaraciones de derechos reconocidos en la Carta comunitaria de los derechos fundamentales de los trabajadores. Con carácter general se articula en el punto 27 de esta declaración, al afirmar que “la garantía de los derechos sociales fundamentales” contenidos en la Carta “competen a los Estados miembros de conformidad con las respectivas prácticas nacionales, en particular mediante la legislación y los convenios colectivos”.

El principio de subsidiariedad, que como sabemos está enunciado de forma general en el art. 5 TCE, restringe las competencias de la Comunidad y establece una regla de preferencia de la actuación de los Estados, de forma que la acción de la Comunidad sólo se podrá dar en la medida en que sus objetivos “no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros” y, en consecuencia, “puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario”. El territorio de la garantía de los derechos fundamentales es, así, el de los sistemas jurídicos nacionales de garantía de los mismos, es decir, que sobre esta materia opera plenamente el principio de subsidiariedad.

Se ha señalado correctamente (Rodriguez Piñero, 1997, 6) que no se debe confundir el tema de la competencia para la declaración de los derechos fundamentales con los de la aplicación y puesta en práctica de los mismos, de forma que se puede producir una acción integrada entre el reconocimiento en el ordenamiento jurídico comunitario de determinados derechos fundamentales y sin embargo deferir su regulación concreta y los medios de protección de los mismos a los respectivos ordenamientos nacionales, con pleno respeto por tanto del principio de subsidiariedad. Pero ya desde Maastricht el Derecho comunitario ha acentuado la exclusión de los derechos laborales colectivos del espacio normativo por él delimitado.

En efecto, el actual art. 137.6 TCE excluye de la competencia de la Comunidad “el derecho de asociación y de sindicación, el derecho de huelga y el derecho de cierre patronal”. Dejando de lado la muy criticable equiparación entre huelga y cierre patronal, que no permitía ni la lógica del reconocimiento del derecho de huelga ni las declaraciones sobre el particular presentes en la Carta comunitaria de derechos sociales fundamentales de los trabajadores, lo que aparece de forma neta en este precepto es la voluntad de segregar de la dimensión comunitaria la regulación de “las bases institucionales de los sistemas de relaciones laborales” (Rodriguez Piñero, 1998, 5), las facultades de auto-organización y de autotutela colectiva que se encarnan en la libertad sindical y en el derecho de huelga.  En la justificación formal de esta opción política se maneja una equivocada noción del principio de subsidiariedad en el sentido de invocar las especificidades nacionales en materia de sindicación y de huelga (Lo Faro, 1999, 184) y de por esa vía respetarlas. Las consecuencias de esta exclusión competencial son evidentes respecto de la propia negociación colectiva a la que a partir del APS firmado en Maastricht se quería dotar de un espacio de relevancia normativa incluido en el ordenamiento comunitario, en concreto respecto de la ablación de un reconocimiento completo de la libertad sindical de la que la negociación colectiva no es sino su corolario. A ello nos referiremos cuando se aborde el tema de la negociación colectiva comunitaria.

De esta manera la libertad sindical y el derecho de huelga no tienen reconocimiento constitucional directo en este ámbito normativo supranacional, y han sido excluidos de cualquier acción comunitaria que tenga por objeto regular su ejercicio. Su lugar está sin embargo en los sistemas constitucionales nacionales, en donde está “interiorizado” tanto su reconocimiento como derechos fundamentales – en aquellos Estados en los que existe constitución escrita – como el sistema de garantías de los mismos. Parecería por tanto que los principios de autonomía colectiva no podían traspasar las fronteras nacionales y se quedaban confinadas en sus respectivos Estados miembros, siendo a  lo sumo objeto de una actividad de coordinación , fuera del ordenamiento jurídico comunitario. Ello implicaría la incapacidad de encontrar un respaldo normativo al establecimiento de un sistema de relaciones laborales a nivel supranacional basado en los principios de autonomía de los sujetos sociales. Y sin embargo hay dos importantes facultades que clasicamente forman parte de la actuación de estos sujetos colectivos, a los que se les ha asignado un espacio normativo dentro del ordenamiento comunitario: se trata de la negociación colectiva autodenominada comunitaria y de los derechos de información y de consulta en la empresa, y en especial en las empresas transnacionales.  La contradicción que se expresa, desde el punto de vista del desarrollo completo de un principio de autonomía colectiva, es evidente, pero para solventarla no sólo habrá que analizar en detalle los contenidos y las funciones de estos derechos insertos en la dinámica del derecho social comunitario,  sino que habrá que manejar la tensión existente entre una realidad previa a la consagración normativa de sus tendencias, es decir a la existencia de unos sujetos colectivos y de unas reglas de actuación construidas a escala comunitaria.

4.- Los actores colectivos a escala europea: sindicatos y asociaciones de empresarios.

El proceso de construcción de europea ha urgido a sindicatos y a asociaciones empresariales a desplegar su acción más allá de las fronteras nacionales, organizándose también a escala comunitaria como “interlocutores sociales”.  A efectos expositivos, se analizará primero el fenómeno del asociacionismo empresarial para luego dedicarse al sindicalismo europeo.

a) El asociacionismo empresarial.

En su origen, las asociaciones patronales se configuran más en función de una coordinación de sectores empresariales con vistas a la unificación del mercado europeo que como representación organizada de los empresarios europeos en una función de interlocución con los representantes de los trabajadores. Aunque existen una larga serie de asociaciones empresariales estructuradas por sectores o ramas de producción, las organizaciones más relevantes son las que representan al conjunto de los mismos, es decir, son asociaciones interprofesionales, y a ellas nos referiremos brevemente. Una característica del asociacionismo europeo es la agrupación diferenciada de empresas públicas y privadas en dos asociaciones diferentes, CEEP y UNICE.

  • La Unión de Confederaciones de Industria y de Empresarios Europea  (UNICE), fue creada en 1958  y representa a las asociaciones interprofesionales de ámbito estatal de 22 paises europeos, del sector privado fundamentalmente, aunque en países como en España la CEOE agrupe indistintemente en su seno a empresas públicas y privadas, y esté adherida a esta organización. Desempeña un rol muy activo en la interlocución frente a los poderes públicos europeos y en la discusión de la agenda del diálogo social y de la negociación colectiva europea.
  • El Centro Europeo de Empresas de Participación Pública (CEEP), fue creado en 1961 y agrupa a las empresas u organizaciones de participación pública, sin perjuicio de permitir en sus estatutos a partir de 1994 que las empresas públicas puedan estar afiliadas indirectamente a la UNICE a través de confederaciones nacionales o sectoriales. Es también interlocutor representativo en el marco del diálogo social y de la negociación colectiva comunitaria, pero en la práctica el papel dirigente lo desempeña la UNICE.

 

El asociacionismo empresarial europeo ha encontrado importantes obstáculos para presentarse como el portavoz único de los intereses empresariales, en especial en lo relativo a pequeñas empresas o a determinados sectores muy sensibles de la Comunidad, como los empresarios agrarios o pesqueros. Las empresas multinacionales, por su parte, tienden a actuar con autonomía respecto del asociacionismo empresarial en el mismo marco europeo de referencia. Asimismo tiene en muchas ocasiones una cierta indefinición entre las funciones de tipo representativo en materia de relaciones laborales y otras tareas de naturaleza político- comercial (Fiorai, 1996, 197). El problema de mayor incidencia en materia de relaciones colectivas se plantea sin embargo respecto de la carencia de delegación de poderes de actuación en nombre de las Confederaciones nacionales, que en ciertos momentos le impiden cualquier tipo de actuación autónoma y en nombre propio, debiendo desempeñar meras tareas de coordinación, e imposibilitando la toma de decisiones a nivel europeo como un sujeto representativo en dicho ámbito.

b) El sindicalismo europeo: la Confederación Europea de Sindicatos.

La construcción del sindicalismo europeo ha sido lenta y complicada. Puede resultar llamativo que el sindicalismo, que en su origen nació con un alcance internacionalista, tenga dificultades en la actualidad en presentarse como un sujeto colectivo construido a escala supranacional. Este hecho se explica en parte por el anclaje nacional de los sindicatos en Europa a partir de la primera guerra mundial, lo que ha originado que tanto sus modelos organizativos como sus formas de actuación sean producto de particulares factores históricos, culturales e ideológicos, diferenciados en cada nación. Si se toman por ejemplo los cinco grandes países de la Unión Europea – Alemania, Francia, Italia, Gran Bretaña y España – se pueden apreciar cinco modelos diferentes de organización sindical, de relaciones laborales, de estructura de la negociación colectiva, de eficacia de los convenios. Sin embargo nadie duda de la necesidad de la europeización del movimiento sindical. Es claro que la asimetría entre el espacio de poder supranacional europeo y la localización nacional del sindicalismo no sólo dificulta el avance de un proceso de democratización que acompañe a la integración europea, sino que progresivamente dificulta y vacía de contenido la propia acción sindical  de defensa de los derechos de los trabajadores (Baylos, 1999, 12). Por eso se habla de la necesidad de una “revolución cultural e institucional” en el sindicalismo europeo (Lettieri, 1998, 17), que no sólo trabaje en la construcción de estructuras organizativas en el ámbito supranacional, sino que vaya integrando la dimensión europea entre las estrategias y los programas de acción de las confederaciones sindicales nacionales.

El sindicalismo europeo se agrupa en torno a la  Confederación Europea de Sindicatos (CES), que se creó en 1973. En su difícil  proceso de configuración han pesado más los factores ideológicos que las divergencias en el modo de entender el sindicalismo y las formas de estructurarlo. Resultante en su origen de la fusión entre el sindicalismo de origen cristiano y el organizado en torno a la CIOSL, en donde se inscribían desde los sindicatos norteamericanos hasta la mayoría de los sindicatos europeos de cultura social-demócrata, variables políticas e ideológicas condicionaron la admisión de confederaciones sindicales nacionales representativas a las que se ligaba con partidos comunistas con cierta implantación electoral. Esta hostilidad ante el tipo de sindicalismo mayoritario en una parte importante del Europa del Sur – Francia, España, Italia y Portugal – ha ido eliminándose a lo largo de la década de los noventa y en la actualidad la CES expresa en su interior la pluralidad de corrientes que existen en el sindicalismo europeo y su fuerte diversidad cultural e ideológica. La CES por otra parte no sólo se limita a la representación de los trabajadores de los paises miembros de la Comunidad Europea, sino que se extiende a la mayoría de los estados que forman parte del continente europeo, exceptuando los Balcanes y Rusia. En España, forman parte de la CES en la actualidad las dos centrales sindicales más representativas a nivel estatal, CC.OO. y UGT, y también ELA-STV, sindicato más representativo a nivel de la comunidad autónoma del Pais Vasco.

La estructura de la CES es compleja, porque agrupa tanto a Confederaciones sindicales interprofesionales de los distintos paises miembros, como a Federaciones de Rama o de sector organizadas a nivel europeo (Federaciones Sindicales Europeas). En cuanto a las centrales sindicales de ámbito nacional, en la CES están presentes 68 sindicatos que corresponden a 29 países europeos, y representan a 60 millones de trabajadores, junto a 12 Federaciones de Rama europeas  de los principales sectores productivos y servicios, que agrupan a 40 millones de trabajadores (Dolvik, 2000). A partir del Congreso de Helsiniki de la CES (1999), el nivel sectorial ha alcanzado un mayor grado de desarrollo, pues las Federaciones Sindicales Europeas “coordinan” la negociación colectiva sectorial a nivel comunitario y la acción sindical en los Comités de Empresa Europeos (ver infra, Capítulo 3). Además se han creado otras estructuras intermedias que coordinan la acción de los sindicatos de diferentes países europeos en áreas regionales con una cierta integración económica y cultural determinada, y que se hallan dirigidas también por la CES. Se denominan Consejos Sindicales Interregionales, y hay 38 operativos hasta la actualidad.

 Esta heterogeneidad organizativa ha generado ciertas complicaciones a la hora de realizar la intermediación de intereses entre las predominantes confederaciones nacionales y las federaciones europeas, pero simultáneamente esta singularidad permite que la CES abarque de forma unitaria las distintas posiciones desde las que se puede construir un espacio sindical europeo y establecer una relación articulada entre las estrategias nacionales y europeas de la acción de los sindicatos, tanto respecto de la movilización como de la consecución de acuerdos sobre las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores europeos. Esta capacidad de agregación es la que permite aseverar la representatividad como interlocutor social de la CES en el ámbito europeo, cualidad de especial relevancia a efectos tanto del diálogo social como de la negociación colectiva comunitaria, de la que participan también las Federaciones Sindicales Europeas que están adheridas a la CES.

Un tema importante en esta delimitación de la “nueva frontera” europea de la acción sindical es la relativa a la subordinación o independencia de la actuación de la CES respecto de las confederaciones nacionales que la componen. Es decir, si se configura como un puro organismo de coordinación de estrategias de actuación de los sindicatos nacionales, subordinado por tanto a la autorización o al condicionamiento de los mismos en su programa de acción, lo que sería coherente con el esquema referido del art. 137.6 TCE en el sentido de someter los aspectos de la libertad sindical al principio de subsidiariedad. Esta perspectiva sin embargo no es la que corresponde a un proceso de integración social y política como el que busca el movimiento sindical europeo.  Por ello en los estatutos de esta Confederación se ha debido incluir la regla de la adopción de decisiones en su seno por mayoría, lo que implica un fenómeno de “cesión de soberanía” por parte de las confederaciones nacionales en beneficio de la central europea, de forma que ésta se configura como una verdadera persona jurídica que actúa como sujeto sindical autónomo en el ámbito europeo, trascendiendo la suma de los mandatos de cada una de las organizaciones sindicales que la componen. Esto tiene una especial relevancia en orden al diálogo social y a la negociación colectiva comunitaria como veremos, pero en general se conecta con la necesidad de poner en pie un marco completo de relaciones laborales europeo.

En cuanto a la vertiente sindical individual, es claro que no se produce una afiliación directa de los trabajadores europeos a la CES, sino que ésta se produce a las respectivas confederaciones nacionales miembros de la misma. Sin embargo la creación de un espacio de libre circulación de trabajadores integrado obliga a un reconocimiento transnacional de la afiliación sindical y a la mutua prestación de protección y servicios sindicales. La europeización sindical afecta también a este extremo, y la CES pretende definir las condiciones del mutuo reconocimiento de la afiliación sindical a este respecto entre las organizaciones miembros de la misma.

5.- Facultades de autotutela colectiva a nivel europeo: manifestación y huelga.

Ya se ha visto que en el plano normativo comunitario se ha optado por excluir los derechos laborales colectivos de auto-organización y de autotutela de cualquier regulación comunitaria sobre los mismos (art. 137.6 TCE). Esta opción de política del derecho es plenamente incoherente con la existencia de un ámbito europeo en el que necesariamente éstos derechos, regulados mediante las peculiariedades de las legislaciones nacionales de los estados miembros, desplegarán sus efectos trascendiendo el marco de sus respectivos países. El ámbito europeo de ejercicio de derechos fundamentales no puede en efecto escindirse entre algunos que resultan regulados y reconocidos en esta dimensión, como los derechos de negociación colectiva y los derechos de información y consulta, y otros sometidos a las regulaciones nacionales, los de sindicación y huelga.

Pero esta exclusión de cualquier acción comunitaria de regulación de estos últimos derechos no impide, como se ha visto, que los sujetos colectivos representativos de los trabajadores en este ámbito europeo elaboren reglas de actuación y adopten medidas de autotutela de sus intereses, tanto en lo que respecta al conjunto de la población activa en Europa, como a determinados sectores productivos en concreto.  Las expresiones mas usadas del principio de autotutela colectiva por parte de la CES son principalmente dos: el derecho de manifestación y el derecho de huelga.

 El derecho de manifestación suele emplearse como contrapunto de las reuniones de Consejos de Ministros o de órganos de gobierno de la Comunidad como medio de presión para la adopción de políticas o de decisiones orientadas al fortalecimiento de la dimensión social y ciudadana de la Unión europea. Las movilizaciones protagonizadas por el sindicalismo europeo a favor de una estrategia europea por el empleo con ocasión del Congreso Extraordinario de Luxemburgo en 1997 (ver supra, II, capítulo 3),  las manifestaciones efectuadas en la cumbre de Oporto en el 2000, o las convocadas para la de Niza, coincidiendo con la presidencia francesa  también en el año 2000, se inscriben en esa práctica ya consolidada de reivindicación sindical de defensa de intereses generales del conjunto de trabajadores – activos y pasivos – en el ámbito comunitario.

El derecho de huelga se ha empleado prioritariamente en la defensa de intereses de los trabajadores de empresas o sectores en el ámbito europeo, aunque en algunas ocasiones se han organizado paros simbólicos intersectoriales ante reivindicaciones muy generales, como la reducción de jornada y la creación de empleo. En este terreno confluyen sin embargo, distintos escenarios. Hay huelgas que se desarrollan en un pais comunitario pero en las que se aprecia una clara dimensión europea por dos motivos principalmente. En unos caos porque mediante la huelga se reivindica el cumplimiento de las normas comunitarias en materia de derechos de información y consulta previos a la adopción de medidas organizativas o de extinción de contratos de trabajo, y que se suelen englobar en el rechazo a una estrategia de deslocalización productiva de empresas comunitarias que se trasladan a otros países. En otros supuestos la huelga se desarrolla en un pais frente a ciertas medidas adoptadas por los agentes económicos o los poderes públicos que en último término están originadas por una norma o decisión comunitaria, como sucede con los proyectos de liberalización y de privatización de determinados sectores, como el de la energía.

Sin embargo no es a este tipo de huelgas a las que se les debe asignar con propiedad el concepto de eurohuelgas, que normalmente incluye dos realidades. En primer lugar, esta forma de presión se relaciona con las tendencias a construir espacios únicos europeos en determinados servicios, transcendiendo la capacidad soberana de los estados en su ordenación concreta. Es el caso, por ejemplo, de la iniciativa de la Comisión sobre la creación del Cielo único europeo, que naturalmente requerirá la expresión, en ese espacio, de facultades de aututotuela colectiva construidas también en ese nivel, lo que es también aplicable al sector de las telecomunicaciones, o incluso a otros donde se avanza un “espacio” unificado, como el de la cooperación judicial en el ámbito de un espacio judicial europeo, etc. Y, en segundo término, a las huelgas que tienen por objeto protestar contra algún tipo de regulación comunitaria, o disuadir a la Comunidad de adoptar alguna medida que se entiende contraproducente para los intereses de los trabajadores, o, al contrario presionar para que realice otro tipo de regulación que se estima más favorable. El caso emblemático lo constituye el sector del transporte, que ha conocido frecuentes acciones coordinadas a nivel europeo de protesta contra ciertas regulaciones (o desregulaciones) comunitarias del mismo, como las realizadas por los ferroviarios en noviembre de 1998, o los transportistas por carretera – muchos de ellos trabajadores autónomos – en 1999. Pero hay también ejemplos de eurohuelgas de empresa, como reacción contra la vulneración por una determinada compañía de las reglas de consulta e información con el Comité de empresa Europeo, como sucedió con Michelin en 1998.

En este punto es importante preguntarse sobre las posibles contradicciones entre el ejercicio de este derecho fundamental de huelga y determinados principios económicos y de respeto a las reglas de libertad de mercado que configuran la Comunidad. En concreto, si la huelga realizada en determinados sectores, como el del transporte, que hacen posible la libre circulación de mercancías, puede ser restringida o impedida justamente en función de la preservación de este principio fundante de la Comunidad Europea.

Este es el interrogante que cabe hacerse ante el Reglamento del Consejo 2679/98, de 7 de diciembre de 1998 sobre el funcionamiento del mercado interior en relación con la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros, que contempla la adopción de medidas contra las actuaciones que perturben gravemente u obstaculicen la libre circulación de mercancías, entendiendo por tales la “acción u omisión” por parte de los Estados miembros en donde el término «omisión» se extenderá a los casos “en que las autoridades competentes de un Estado miembro, ante un obstáculo ocasionado por acciones realizadas por particulares, se abstengan de aplicar todas las medidas necesarias y proporcionadas dentro de sus competencias para eliminar el obstáculo y garantizar la libre circulación de mercancías en su territorio”. Sin embargo la norma excluye expresamente de la noción de las actuaciones perturbadoras de la libertad de circulación de mercancías que los Estados miembros tienen la obligación de evitar, a las restricciones que ésta pueda sufrir como consecuencia del ejercicio del derecho de huelga. El art. 2º del Reglamento 2679/98 prescribe de forma taxativa que éste no puede interpretarse “en el sentido de que afecta en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros, incluido el derecho o la libertad de huelga”, precisando a continuación que “estos derechos podrán incluir asimismo el derecho o libertad de emprender otras acciones contempladas por los sistemas específicos de relaciones laborales en los Estados miembros”.  La exclusión era necesaria y coherente con el respeto al ejercicio de los derechos fundamentales básicos sobre las que se basa el ordenamiento comunitario.

Ello no quiere decir que el ejercicio del derecho de huelga en el ámbito europeo no sufra limitaciones cuando se desenvuelve en los sectores como el transporte que hace posible la libre circulación de personas y bienes. Los límites al ejercicio del derecho de huelga vendrán dados por los diferentes regímenes jurídicos de cada ordenamiento nacional en el que los sindicatos del transporte convoquen la eurohuelga. O viceversa, no existe un sistema normativo que homogeneice los límites al ejercicio del derecho de huelga cuando éste se realiza a nivel europeo y en un sector que perturba u obstaculiza la libre circulación de mercancías, sino que, en función de la aplicación estricta del principio de subsidiariedad, éste se resuelve en la disparidad de soluciones jurídicas que suministra cada ordenamiento nacional al respecto.



Una exposición muy clara de esta necesidad en Rodriguez Piñero y Casas, 1996. Ver también Sciarra, 1996.

Resulta de gran interés la propuesta de Blanpain, Hepple, Sciarra y Weiss, 1995, 873 ss. Una exposición sintética de esta propuesta y la del “Comité de Sabios” de 1996, en Rodriguez Piñero, 1997, 6 ss.

Unánime comentario de la doctrina que ha comentado Amsterdam: Galiana, 1998; Gomez Muñoz, 1998, Rodriguez Piñero, 1998; Rodriguez-Piñero Royo, 1998; Torrents, 2000.

Es una apreciación muy extendida en la doctrina que se ha ocupado del tema. Así, Aparicio, 1996, 175; Lo Faro, 1999, 175 ss; Spyropoulos, 1999, 234, etc.

En concreto sobre las peripecias de la C.S. de CC.OO. para ingresar en la CES, sorteando el veto ideológico alentado por la UGT, ver el ágil y documentado relato de Moreno Preciados. 1999.

Como observadores se encuentran son embargo sindicatos de Croacia, Estonia, Letonia y Lituania.

La pertenencia de ELA-STV a la CES constituye una excepción, puesto que sus Estatutos no prevén sino la incorporación de confederaciones sindicales de alcance interprofesional y que desempeñen su actividad en la totalidad del territorio de un estado europeo, y no de una región del mismo. La causa de la afiliación de ELA se halla en que pertenecía a la Confederación Mundial del Trabajo, de matriz cristiana y que con tal condición formó parte de los sindicatos fundantes de la CES al producirse la fusión entre sindicatos cristianos y social-demócratas europeos en 1973, aún vigente el franquismo en nuestro país.

Otras estructuras sindicales funcionan “bajo los auspicios” de la CES, como Eurocadres, organización que asocia a cargos medios y altos de las empresas, y la Federación Europea de Jubilados y Ancianos (FERPA).

Forman parte de la CES las Federaciones Sindicales Europeas de los sectores de alimentación, construcción, textil, química y minería, metal y campo, así como del transporte, comunicación, periodismo, espectáculo, servicios públicos y educación.

Las iniciativas que se conocen han surgido como consecuencia de la movilidad laboral transfronteriza, mediante acciones de reconocimiento mutuo por parte de las centrales sindicales que actuaban en los países afectados.

Es el caso bien conocido del cierre de la factoría que la empresa Renault tenía en la población de Vilvoorde (Bélgica) en 1997, que, tras una potente movilización sindical, originó incluso la condena de la Comisión al modo de proceder de la empresa, con violación patente de los derechos de información y consulta reconocidos legalmente.

Asi , en 1999, las huelgas y protestas en el sector de la electricidad y del gas ante la destrucción de puestos de trabajo causada por la liberalización de estos sectores en Italia, Alemania, Francia y Bélgica.

Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento de 1 de diciembre de 1999 [COM (1999), 614 final].

Diario Oficial L 337 de 12-12-98. Ver también la Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 7 de diciembre de 1998 en relación con la libre circulación de mercancías, Diario Oficial n° L 337 de 12-12-98.

Art. 1, apartado 2) del Reglamento  (CE) 2679/98, de 7 de diciembre de 1998.

Exclusión que reitera la Resolución de 7 de diciembre de 1998 antes citada:  “.1 Los Estados miembros se comprometen a hacer todo lo que esté en su poder, teniendo en cuenta la protección de los derechos fundamentales, incluidos el derecho o la libertad de huelga, para proteger la libre circulación de mercancías y hacer frente rápidamente a las actuaciones que perturben gravemente la libre circulación de mercancías, tal como se definen en el Reglamento (CE) n° 2679/98”.

En el caso español esta solución ha sido valorada muy negativamente por los sindicatos. Así, respecto de la eurohuelga ferroviaria de noviembre de 1998, la Administración fijó unos servicios mínimos extensos con la funalidad de que el transporte ferroviario no tuviera ninguna interrupción. Se verificó entonces de forma clara la relación existente entre la instancia nacional y la europea en el sentido de que una regulación nacional restrictiva del ejercicio del derecho de huelga dificulta extraordinariamente la incorporación del grueso de los trabajadores del sector de ese Estado a una acción sindical coordinada a nivel europeo, reduciendo así su incidencia y debilitando la percepción social de la importancia de la jornada de huelga. (S. Muntaner,. “Trenes europeos en huelga”, Gaceta Sindical nº 170, diciembre 1998, p. 25).

 

 

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