REVISTA DERECHO & SOCIEDAD (PUCP- Lima)
GLOBALIZACIÓN Y DERECHO DEL
TRABAJO: REALIDAD Y PROYECTO
Antonio Baylos
(Universidad de Castilla La Mancha )
SUMARIO: 1.-El sentido común de la globalización.
2.-Efectos de la globalización sobre la regulación
jurídica de las relaciones de trabajo. 3.- ¿Emergen
nuevas reglas?. La interdependencia de espacios regulativos.
4.- La dimensión internacional de los sindicatos y sus
medios de acción. 5.- ¿Un proyecto alternativo
en el espacio de la globalización?.
1.- El sentido común de la globalización..
No parece necesario insistir en lo que tan machaconamente
se reitera sobre la realidad de un mundo global. Bajo cualquiera
de los términos comúnmente empleados, globalización
o mundialización, según la matriz sea anglosajona
o francesa, se está haciendo referencia a la internacionalización
a escala planetaria del sistema económico capitalista,
barrida ya la excepción del bloque socialista despues
de 1989. Sin embargo, la globalización no se reduce
a un fenómeno de base estrictamente económica.
Tiene una evidente multidimensionalidad que implica facetas
sociales, culturales y políticas. La versión
más extendida, no obstante, es la que se refiere “al
dominio del mercado mundial que impregna todos los aspectos
y lo transforma todo”, precisamente lo que para diferenciarlo
del fenómeno mas complejo en su conjunto de la globalidad,
se ha venido a denominar globalismo (Beck, 1998 :
163 ss.).
Empleando esta noción de globalización en su
versión económica, y en lo que a un jurista del
trabajo interesa, este fenómeno finisecular implica
una relación entre los mecanismos de circulación
del capital, los sistemas financieros y la mundialización
de los mercados con la regulación de los sistemas productivos
y las formas de organización del trabajo, que desemboca
en una crisis de las tradicionales formas de regulación
de las relaciones laborales. La globalización por un
lado implica una drástica disminución del control
por los Estados de la regulación nacional de la economía,
y por otro, es un fenómeno que no puede limitarse desde
las relaciones internacionales clásicas a través
de tratados internacionales entre Estados (Lyon-Caen, 1994
: 102-103).
La globalización se ve acompañada además,
en buena parte de los casos, de una profundización en
la fractura en términos desiguales de riqueza y de acumulación
frente a pobreza y miseria. Hay un nuevo tipo de desigualdad
planteada en términos de exclusión, que no anula
las viejas desigualdades, y que en algunos paises llega a la
dualización social abruptamente representada. A nivel
del planeta se distingue entre un Norte rico y un Sur pobre,
pero tales nociones geográficas se repiten de Este a
Oeste, y se reiteran dentro de muchos paises, donde su configuración
concreta depende estrechamente del marco institucional de los
mismos. La mundialización de la economía genera
por tanto una distribución deforme de los recursos,
una extrema diferenciación entre ricos y pobres, una era
global apoyada sobre la desigualdad económica y
social. La globalización tiene una naturaleza bifronte,
pues si de una parte implica una homogeneización creciente
apoyada en la convergencia en una “cultura global”,
no supone por el contrario una armonización entre los
paises y sus ciudadanos sobre la base de unos estándares
de vida comunes, sino ante todo lo contrario: diferenciación
extrema, fragmentación y segmentación sociales
en los mismos.
La integración económica, financiera y comercial
en el plano mundial lleva consigo la desregulación y
re-regulación de las estructuras productivas, para que éstas
puedan responder a un proceso global de competencia, siempre
más exigente en términos de competitividad en
los costes laborales (Psimmenos, 1997 :58). La internacionalización
de los mercados de trabajo produce además flujos migratorios
intensos, en los que se han apreciado, especialmente en los
paises del tercer mundo, relaciones estrechas entre los mercados
de trabajo locales sub-nacionales y los mercados de trabajo
regionales supra-nacionales, con la consiguiente repercusión
en la clásica unidad nación (estado) / mercado
laboral (Thomas, 1995 :16-17)
.Todo esto es bien conocido. Mas aún, se sabe que este
discurso tiene una vertiente explicativa de los procesos que
se desenvuelven en la economía-mundo, pero que fundamentalmente
son empleados como argumento definitivo para lograr la modificación
del marco normativo de las relaciones laborales en un pais
determinado. Normalmente se alega esta realidad para
imponer políticas de “flexibilidad” en el ámbito
de la regulación normativa del trabajo asalariado en
cada pais. Esta determinación “interna” del
discurso de la globalización como una realidad que exige
la modificación del cuadro legal y de los valores que
rigen las relaciones entre los actores sociales, como un proceso
de “desvalorización competitiva” de las
políticas sociales nacionales (Perulli, 1999 : XII)
es posiblemente la vertiente más utilizada de las reflexiones
sobre dicho fenómeno provinientes del ámbito
laboral. En España tenemos un ejemplo claro en la reforma
legislativa de 1994, que ligó directamente “la
progresiva internacionalización de la economía” y
la “competencia mundial de paises hasta ahora alejados
del escenario económico” con la necesidad de
extender y profundizar la “flexibilidad” en la
gestión de la empresa (Aparicio, 1997 : 58-59). Pero
se ha señalado también que las reformas legislativas
impulsadas en los cuatro paises del Mercosur que comparten
la “flexibilidad” laboral como paradigma, justifican
ese “Derecho del Trabajo minimalista” en las exigencias
de competitividad a escala global (Barreto, 1998 : 21 ss.),
o, en el caso de la integración europea, las propuestas
de recorte del gasto social, de mayor flexibilidad laboral
y de reducción de los costes laborales, vienen justificadas
por imperativos de la unidad monetaria y de recuperación
de competitividad en los mercados internacionales (Aparicio,
1997 : 59; Lettieri, 1997 : 48 ss.).
Pero más allá de estos derroteros, en los que
resulta claro el cambio de plano del análisis y un determinismo
presunto entre el alegado panorama de la economía mundializada
y la disminución de los estándares de vida de
los trabajadores de un pais, lo que este fenómeno plantea,
de modo general, es una evidente inversión en la relación
establecida entre el derecho, la política y la economía
de mercado en las democracias surgidas de la segunda post-guerra
mundial. En éstas se procedía a una cierta conciliación
entre la lógica de la explotación y del beneficio
propia del sistema capitalista y la lógica democrática
de la igualdad expresada en la nivelación social. Esta
dialéctica se encerraba, en el compromiso constitucional
que afectaba a los poderes públicos y que reconocía
simultáneamente un principio de autorregulación
social dirigido a la gradual remoción de las desigualdades
materiales, aun manteniendo el sistema de libre empresa como
base de la creación de riqueza y de acumulación
(Baylos, 1999 : 22). Tal compromiso implicaba la primacía
de la política sobre la economía, es decir, que
el principio político-democrático orientaba la
regulación del mercado y la obtención del beneficio.
A ello se unía frecuentemente la intervención
pública en la planificación económica
y en los servicios y sectores productivos centrales en la vida
económica nacional, que expresaban una lógica
diferente a la que regía la acción de la libre
empresa y los criterios de competitividad en el mercado (Baylos,
1994 : 142). La percepción en estos
términos de la globalización tiene una relación
directa con la configuración estructural de los sistemas
jurídico-laborales y su modo de regular las relaciones
laborales. A la descripción de los efectos mas señalados
sobre los modelos de derecho del trabajo se dedica el epígrafe
siguiente.
2.- Efectos de la globalización sobre la
regulación jurídica de las relaciones laborales
Desde este punto de vista, la globalización se ha traducido,
en primer lugar, en la despolitización de los procesos
regulativos de las relaciones de trabajo, que se “escapan” del
campo de actuación estatal y de la regulación
que éste realiza, y evitan asimismo la emanación
de normas procedentes de la autonomía colectiva. Hay
una relación profundamente asimétrica entre la
economía y la política, como lugares de producción
de reglas, que se plantea continuamente como la “contradicción
inmanente” del proceso de unificación europea
(D’Antona, 1998 a) : 320). La empresa no es sólo
el centro de referencia del sistema económico, sino
que en este contexto globalizador se convierte en el lugar
típico de producción de reglas sobre las relaciones
de trabajo. Su autoridad se expresa en el carácter unilateral
de las mismas, en un poder no intervenido estatalmente ni contratado
colectivamente; liberado de las “coerciones” que
imponen las garantías jurisdiccional o colectiva de
un marco regulador de derechos mínimos de los trabajadores,
que necesariamente se desenvuelven en el marco estatal que
la globalización logra eludir. De esta forma, la conciliación
de los imperativos del sistema económico con la gradual
nivelación de las desigualdades sociales mediante un
fuerte impulso redistributivo de la riqueza a través
de la acción del Estado y de los sujetos sociales, no
entra dentro de la actuación de las empresas trasnacionales
ni de los centros financieros que rigen los procesos de la
economía mundializada. El redimensionamiento de los
sistemas de welfare es una de sus consecuencias (Perulli,
1999 : XV), con el coherente proceso de remercantilización
de la satisfacción de las necesidades sociales. En este
contexto obsesivamente ligado a planteamientos monetaristas
(Lettieri, 1997 :50), en donde las ideas-fuerza son la eficiencia
y la ganancia, se entroniza un principio de acumulación
de la riqueza que no puede ser limitado por ninguna apreciación
externa y que en consecuencia excluye el condicionamiento democrático
que busca la progresiva disminución de las desigualdades
sociales.
Esto repercute en una desnacionalizazión de los
sistemas jurídico – laborales, es decir la
pérdida de centralidad del espacio estatal (nacional)
en la regulación de las relaciones de trabajo. Esta desnacionalización
del Derecho del Trabajo (D’Antona, 1998 a): 319)
está sugerida por los procesos de deslocalización
mundial de la producción, y la movilidad de las
industrias. Los procesos de regionalización, la construcción
acelerada de instancias que unifiquen economías y mercados
en un nivel supranacional, como la Unión Europea, implican
tambien una pérdida de soberanía estatal y la
correlativa limitación de los márgenes de maniobra
que podían disponer los estados nacionales ante la imposición
de “criterios de convergencia” sobre la base de
la unión monetaria, que exigen la reducción del
gasto social de aquellos. El afianzarse de la dimensión
transnacional, lleva a constatar la progresiva pérdida
de control por parte de los Estados de los mecanismos reguladores
de la producción y de los flujos financieros, lo que
en la práctica vanifica la legislación del trabajo,
de base territorial, en donde se delimita el coste social y
los mecanismos de tutela de las clases trabajadoras. Idéntica
reflexión se produce respecto de las reglas colectivas
originadas y concebidas para actuar dentro de las fronteras
de cada Estado. En contraste con las tendencias históricas
en todos los paises occidentales de comienzos del siglo XX
relativas a la progresiva construcción de los sistemas
jurídico-laborales, este fin de milenio procedería
a la “deconstrucción” del derecho del trabajo
de base nacional (Simitis, 1997 : 655; Perulli, 1999 : XVII),
un “retorno a la prehistoria jurídica” en
materia de relaciones laborales (Romagnoli, 1999 : 14).
En lógica coherencia con lo anterior, la globalización
trae consigo la re-regulación de los sistemas productivos
y de las relaciones de poder en la empresa que no se orientan
hacia la participación o negociación de las decisiones
sobre la organización y el control de tales procesos.
Es por tanto una regulación de orientación autoritaria.
En este sentido es en el que antes se hablaba de una versión
interna, hacia cada uno de los ordenamientos jurídicos
nacionales, de estos procesos fundamentalmente “externos”,
y es importante resaltar que este es el sesgo mas comúnmente
empleado por los “mensajeros de lo nuevo” en materia
laboral.
Se trata, en consecuencia, de proceder a un desmantelamiento
de los sistemas de garantías principalmente a través
de la reducción de las capacidades de acción
de los sujetos colectivos, la debilitación de la norma
imperativa estatal y la recuperación de amplios espacios
normativos a la unilateralidad de las decisiones empresariales.
Este tipo de diseño suele acompañarse de una
especie de epifanía de la empresa como espacio regulativo
autónomo (Baylos, 1994 :142) que puede “blindarse” frente
a las reglas generales del ordenamiento jurídico-laboral,
derogando en su aplicación concreta a la misma normas
colectivas o estatales, y configurando un “estado de
excepción” permanente respecto de la regulación
colectiva del sector o rama de producción o de las normas
de aplicación interprofesional, estatales o colectivas.
Hay por tanto un fenómeno de desregulación que
se acompaña de una reorientación del centro de
imputación normativo por excelencia, la empresa, en
donde se concentra el territorio relevante de la regulación,
progresivamente “liberado” de las constricciones
estatales y colectivas “externas” al fortalecido
poder de organización y de dirección empresarial.
Este doble movimiento de escape del Estado y de extranormatividad
en el plano mundial, y de reacomodo del esquema normativo laboral
en un sentido desregulador y fortalecedor de la unilateralidad
empresarial en el plano nacional / estatal es lo que caracteriza
al fenómeno de la globalización en relación
con la regulación jurídico-laboral. Es dudoso
sin embargo que estos fenómenos sean la única
realidad con relevancia para el Derecho del Trabajo. Por una
parte, y como se analizará en el epígrafe siguiente,
posiblemente emerja de la globalización un impulso,
todavía incipiente, a generar reglas sobre el funcionamiento
del mercado global. Por otra parte, tampoco hoy en día
se ha evaporado la centralidad de la forma-Estado en la regulación
del trabajo asalariado y la organización de la protección
social. Su importancia se deduce indirectamente de las lecturas
que hacen coincidir las necesidades de un mundo global con
la demolición del sistema de garantías jurídico-laboral,
precisamente en el marco territorial de los respectivos
estados nacionales. No conviene olvidar, por tanto, que se
está hablando, a la vez, de una realidad y
de un proyecto, porque sólo comprendiendo esta
dualidad se puede evitar la aceptación fatalista del
globalismo como destino. Es decir, que sin negar la globalización
como realidad necesariamente parcial, en lo que tiene
de descripción de una parte de un fenómeno multidimensional
y esencialmente complejo, hay que darse cuenta que es asimismo
una construcción ideológica, una manera de regular
cultural e ideológicamente las relaciones entre el capital
y el trabajo en el marco de una economía mundializada.
Un proyecto en fin, que querría engendrar un nuevo orden
como sistema intrínsecamente no regulado y emancipado
del control político-democrático (Perulli, 1999
: XVIII).
Algunos puntos de este diseño llaman la atención particularmente.
Es muy frecuente que en la globalización como proyecto estratégico no
se hable siquiera del sindicato como problema. Hay una insólita unanimidad
en quienes enfocan estos asuntos desde la visión neoliberal predominante
en ignorar la capacidad de influencia que en tal panorama puede desplegar el
sujeto sindical, la iniciativa social que a su través se desenvuelve.
Se habla del Estado y del ordenamiento jurídico-laboral, pero no del
ordenamiento autónomo, de matriz colectiva, ni de los sujetos que lo
generan. Y esta despreocupación sobre el sindicalismo, a quien ni siquiera
se le augura un modesto entierro rodeado de sus deudos, está muy extendida,
con independencia del contexto en el que se contemple el diseño globalizador;
y en concreto respecto de los fenómenos de integración regional
que suelen acompañar a los mismos y que configuran identidades y prácticas
culturales sindicalmente muy ricas: Europa, Tratado de Libre Comercio, Mercosur.
También en este sentido hay señales de la construcción
de espacios autónomos de acción sindical en una dimensión
transnacional, y la emanación de reglas y prácticas, de intensidad
aún muy débil, en las nuevas identidades económico-políticas
supranacionales, como se analizará más adelante.
El réquiem anunciado por la acción colectiva
de carácter reivindicativo no debe aun cantarse, y parecen
precipitarse quienes anuncian, con voz falsamente compungida,
el fin del sindicalismo merced a la globalización. Cierto, pero
a ello no puede responderse, imprudentemente, con la fe del
carbonero en que todo se solucionará, a imagen del católico
que, viendo el pecado instalarse por doquier, musita para sí que
las fuerzas del infierno no prevalecerán contra la virtud.
A fin de cuentas, en un tiempo, internacionalización
no fué sinónimo de la defunción de la
organización obrera, sino que supuso su partida de bautismo.
El internacionalismo propició la conciencia de clase,
la construcción de sujetos colectivos que representaban
a los trabajadores de cada sector en su pais, y que actuaban
en defensa de sus intereses. La modernidad de la Asociación
Internacional de Trabajadores (AIT), mas allá de la
encrucijada de ideas proudhonianas, bakuninistas y marxistas,
está en la elaboración de un programa mínimo
y unitario, la coordinación de los procesos de lucha
en cada pais, dirigiéndolos y dotándolos de sentido,
y en la emanación de lo que hoy podríamos definir
como un proyecto de regulación social basado en un principio
democrático radical que buscaba la igualdad sustancial
sobre la base de la expropiación de la propiedad de
los medios de producción al antagonista de clase.
Hoy, con ocasión de esta era global, posiblemente sería
interesante una reflexión sobre la concepción
internacionalista del movimiento obrero en sus orígenes,
su proyecto globalizador, y su proyección esencialmente
extraestatal (o antiestatal en una versión del mismo),
en relación con la construcción de un sindicalismo
muy ligado al fenómeno de la identidad nacional y política,
que se expresa en la propia idea de Estado, así como
las experiencias de convergencia de culturas sindicales en
una prácticamente extendida estatalización o
nacionalización de la acción sindical.
Por otra parte, es sabido que otras lecturas más sociológicas
o antropológicas de la globalización han destacado
cómo este fenómeno abre nuevas posibilidades
para la acción reflexiva de grupos sociales que pueden
interactuar más allá de las tradicionales barreras
geográficas nacionales (Barañano, 1999). La globalización
entonces supone nuevos riesgos, ligados a la expropiación
potencial del control sobre parcelas de la vida o del trabajo,
y simultáneamente, abre nuevas oportunidades, nuevas
posibilidades de apropiación de éstas por los
sujetos sociales. La realidad social contemporánea presentará rasgos
de incertidumbre o de riesgo, sin que en consecuencia las visiones unilaterales
que parten del determinismo económico puedan garantizar
cuál sea la dirección en la que inexorablemente
se habrán de desarrollar los acontecimientos sociales,
el “unico camino” practicable.
3.- ¿Emergen nuevas reglas?. La interdependencia
de espacios regulativos.
Esta
cierta ambivalencia también se traslada al ámbito
del Derecho del Trabajo, considerado en su conjunto. La economía
transnacional del nuevo orden global ha trastocado elementos
esenciales de la regulación jurídica de las relaciones
laborales, ciertamente, pero a la vez ha generado un proceso
de discusión muy intenso – y conflictivo (D’Antona,
1998 a) : 320) - sobre los valores que ésta realiza,
y sobre los principios que la informan. Ello ha conducido,
ante todo, a un cierto proceso de “recuperación” del
gobierno político de la economía en el plano
internacional, y a una “racionalización” de
los proyectos organizativos de las empresas transnacionales
que pasa por la asunción del mantenimiento de una “conducta” respetuosa
de los valores de “civilización” que se
deben imponer en un mundo global. Pero también
al despliegue de una dimensión transnacional de los
sindicatos y de sus medios de acción, y a una cierta
interdependencia entre estos nuevos lugares de creación
de reglas con los clásicos espacios nacionales sometidos
a un principio de territorialidad estricto.
La
primera aproximación a la necesidad de controlar las
reglas de funcionamiento del mercado global (Romagnoli, 1999:
18), se centra, de una forma más o menos indeterminada,
en una “intervención supranacional” (Aparicio,
1997: 64). Hay un cierto consenso, en efecto, en que debe producirse
una intervención sobre el mercado por parte de instituciones
públicas de orden internacional, aunque la forma de
esta intervención no pueda ser la tradicional, sino
otra más flexible, con mayor capacidad de adaptación
a la nueva situación (Treu, 1999 : 194), quizá reformulando
su vinculabilidad directa a través de instrumentos normativos
no imperativos sino esencialmente orientativos , que
generaran mas bien recomendaciones de conducta en unos casos,
o compromisos de acción por parte de los Estados sin
que sea necesario la adopción de obligaciones internacionales “clásicas”.
a) La garantía de estándares internacionales
sociales: la Declaración de la OIT relativa de los Principios
y Derechos Fundamentales en el trabajo de 1998.
Este
puede ser el caso de una de las iniciativas “alternativas” de
carácter internacional más conocidas, la Declaración
relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo
que adoptó la 86ª Conferencia Internacional de
la OIT en 1998. Se trata de promover la aplicación,
en los 174 Estados miembros de la OIT los principios reconocidos
como fundamentales en el conjunto de los Convenios de este
organismo, lo que se ha definido como la determinación
de unos estándares internacionales de respeto a derechos
sociales considerados como mínimos (Aparicio, 1997 :
67), cifrados en los siguientes puntos: la libertad de asociación,
la libertad sindical y el reconocimiento del derecho de negociación
colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo
forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo
infantil y la eliminación de la discriminación
en materia de empleo y ocupación (Ozaki, 1999 : 77),
que en definitiva se refieren a un número muy limitado
de convenios fundamentales de esta Organización.
Es lo que de forma muy gráfica el Director General de
la OIT denomina trabajo decente.
El punto central de esta Declaración consiste en un
reconocimiento de derechos por parte de todos los Estados miembros
que les obliga a adoptar las medidas oportunas para preservar
tales principios y derechos fundamentales, sin que para ello
deban ratificar los Convenios de la OIT aludidos, y sin que,
por tanto, se articule un sistema de quejas individuales al
estilo del modelo del Comité de Libertad Sindical (Swepston,
1999 : 12). La Declaración ofrece sin embargo un procedimiento
de seguimiento anual de estos compromisos, que habrá de
desembocar en ciertas recomendaciones, fundamentalmente de
contenido técnico, cara a hacer efectivos tales principios
o derechos fundamentales. El método utilizado en este “seguimiento” se
basa en las Memorias que cada Estado miembro debe presentar
para su examen por el Consejo de Administración, previamente
compiladas y resaltados los aspectos que puedan merecer una
atención mas detallada por un grupo de expertos (Swepston,
1999: 13), lo que da pie a la elaboración de un llamado informe
global sobre el estado de salud que gozan en el mundo
cada una de estas categorías de principios y derechos
fundamentales. El informe hace abstracción de la ratificación
o no por parte de los Estados miembros de los Convenios OIT
a que aquellos principios o derechos se refieren, puesto que
la ratificación de un tratado internacional no implica
que “haya problemas” sobre estos puntos en los
paises que lo hayan ratificado y, de otra parte, la no ratificación
por un Estado no supone necesariamente que en éste se
conculquen necesariamente “los principios inherentes
a los derechos previstos en ellos” (Ozaki, 1999: 77).
El balance que anualmente realice la OIT de los cuatro grupos
de derechos, discutido en la Conferencia Internacional de la
misma como Informe del Director General, servirá para
evaluar tanto la acción de los paises para ponerlos
en práctica, como “los resultados de la acción
de promoción y asistencia” de la OIT al respecto
y fijar las prioridades de la cooperación internacional
prestada por este organismo (Swepston, 1999: 13). Es sin embargo
un método extremadamente light, “no es
punitivo, ni está basado en nigún sistema de
quejas” (Ozaki, 1999 : 78), aunque resulta innegable
su voluntad de definir un núcleo mínimo de estándares
sociales que deben ser garantizados internacionalmente más
allá de la adopción de obligaciones por parte
de los Estados mediante la firma e incorporación al
ordenamiento interno de los contenidos de los tratados internacionales
en esta materia.
b) Las “claúsulas sociales”:
perspectivas multilateral y unilateral.
Como
otro instrumento regulativo de carácter internacional
coincidente en garantizar ciertos estándares mínimos
de derechos sociales, la llamada claúsula social goza
hoy de una intensa atención por parte de los analistas
del mercado global, puesto que ademas es un mecanismo que
pretende insertarse en la dinámica de las relaciones
mercantiles de alcance internacional. Como es sabido, se
trata de incluir en los acuerdos comerciales internacionales
una cláusula por la cual los Estados contratantes
se comprometen a tomar las medidas adecuadas para asegurar
en su territorio nacional el respeto de ciertos derechos
sociales reputados fundamentales. Se establece por tanto
una conexión directa entre el comercio internacional
y la garantía de unos estándares mínimos
de trabajo, con el añadido de poder utilizar sanciones
comerciales contra aquellos paises que desconozcan aquellos
derechos.
También
aquí la perspectiva comúnmente priorizada es
la de las organizaciones internacionales que encuadran la
actividad comercial mundial, el GATT y la OMC, pero los intentos
de establecer en estas sedes la claúsula social se
han visto condenados al fracaso. Pese a las declaraciones
de importantes políticos, ni el GATT ni la OMC han
incorporado a sus textos reguladores ninguna referencia al
tema del respeto a los derechos sociales fundamentales (Perulli,
1999 : 77). A lo sumo, tanto en Singapur en 1996 como en
Ginebra dos años después, la OMC se refiere
al necesario “intercambio de informaciones” entre
esta organización y la OIT con vistas a promover la
aplicación de los estándares mínimos
de trabajo, o a un “sistema de cooperación” entre
ambas organizaciones que aun no existe en la realidad (Perulli,
1999 : 79). Las normas mínimas de que se trata deben,
en el momento presente, referirse a los principios y derechos
fundamentales en el trabajo de la Declaración OIT
de 1998, lo que por otra parte excluye un elemento central
de discusión sobre la incorporación de la claúsula
social, la diferencia de niveles salariales en los distintos
paises. El núcleo del debate, sin embargo, se centra
en esta relación entre los estándares laborales
mínimos como condición para el comercio global
y los presupuestos institucionales que regulan la libertad
de comercio mundial. Frente a posiciones que avalan esta
relación como medida anti-dumping, construida
como sanción a una práctica comercial desleal
(Perulli, 1999 : 84 ss), otras voces entienden que esta forma
de “proteccionismo” sobre el empleo constituye
una “vaga y peligrosa noción” que pondría
en peligro el desarrollo económico de los paises “en
vía de desarrollo” y sus ventajas comparativas
en el mercado basadas en los bajos costes laborales, sin
perjuicio de “explorar” una base de derechos
comunes sobre el trabajo, pero sin que se sancione su inobservancia
(Thygesen, Kosai, Lawrence, 1996: 106).
Las nuevas experiencias que se están plasmando, como
el Acuerdo del Area de Libre Comercio de las Américas
(ALCA), que por lo demás se inserta “en las
reglas y disciplinas” de la OMC, según recoge
la Declaración de la Ciudad de Québec de abril
del 2001, no han considerado oportuno establecer una expresa
previsión sobre la restricción del libre comercio
en función del cumplimiento de los estándares
internacionales laborales mínimos. Por el contrario
han establecido, como se ha hecho eco profusamente la prensa,
una llamada “cláusula democrática” según
la cual “el mantenimiento y fortalecimiento del Estado
de derecho y el respeto estricto al sistema democrático” son “una
condición esencial” para formar parte del ALCA
y recibir beneficios del Banco Interamericano de Desarrollo
(BID). Parece así realizarse una cierta disociación
entre las garantías democráticas y el respeto
de los derechos sociales, plasmada en el tenor de este nuevo
tipo de cláusula, por lo demás orientada desde
el inicio a lograr la exclusión de Cuba, como es sabido.
Ante la inconcreción de estas perspectivas multilaterales,
se han afirmado también otras iniciativas de imponer
unilateralmente el mecanismo de la claúsula social
desde un Estado que mantiene una posición dominante
en el comercio mundial. Es el caso de los Estados Unidos
de América, que a través de una legislación anti-dumping,
condiciona el acceso al mercado norteamericano o el mantenimiento
de beneficios comerciales mediante el llamado sistema de
preferencias generalizadas al
respeto en los paises de referencia de los derechos de los
trabajadores “reconocidos internacionalmente” (Perulli,
1999 : 155 ss.). Estas medidas forman parte de una política
comercial que busca incrementar la competitividad de la economía
de los Estados Unidos a la vez que se lanza una seria amenaza
de sancionar comercialmente, en especial con retorsiones
a las importaciones, a aquellos paises que no respeten determinados
derechos sociales que enuncia la propia legislación
americana. Estos derechos “reconocidos internacionalmente”,
como se dijo, se concretan en la libertad de sindicación,
el derecho de negociación colectiva, la prohibición
de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, el establecimiento
de una edad mínima de ingreso al trabajo para los
jóvenes y, en fin, el disfrute de aceptables condiciones
de trabajo en relación al salario mínimo, la
jornada de trabajo y la seguridad y salud laboral (Perulli,
1999: 156). Se ha destacado que la legislación norteamericana
guarda una gran analogía con la lista de derechos
reconocidos en la Declaración OIT de 1998, pero que
evita cualquier referencia a la regulación de los
mismos en los Convenios OIT, que los Estados Unidos no han
ratificado salvo en lo relativo a la prohibición del
trabajo forzoso.
Suele criticarse esta imposición unilateral de la
claúsula social como excusa para proteger las propias
posiciones en el mercado del Estado que la realiza (Lyon-Caen,
1995: 93), así como la posible aplicación de
la misma de forma discriminatoria y arbitraria (Aparicio,
1997 : 71). La experiencia con la que se cuenta avala estos
juicios negativos acerca de la discrecionalidad política
con la que se ha gestionado esta claúsula social,
mas cercana a razones de geoestrategia, intereses económicos
del capital americano y argumentos de seguridad nacional.
Baste recordar que no se sancionó al Chile de Pinochet,
donde no se tuvo en cuenta la violación de derechos
humanos, laborales y sindicales, ni a Guatemala entre 1988
y 1991, pese a las denuncias de asesinatos, arrestos y torturas
a sindicalistas, ni, en fin, a Malasia ni a Corea del Sur,
pese a las reiteradas peticiones documentadas del sindicato
AFL-CIO sobre
el desconocimiento en tales paises de derechos sindicales
y laborales (Perulli, 1999 : 167-168). Hay por tanto una
práctica discriminatoria en el empleo de esta claúsula
social que se separa de lo que constituiría su función
primigenia para convertirse en un instrumento de la política
exterior de la Administración de los Estados Unidos
contra las “naciones políticamente desfavorecidas” (Amato,
1990 : 105).
Otro ejemplo de unilateralidad en la imposición de
claúsulas sociales lo suministra la Unión Europea,
también en el esquema de las preferencias generalizadas,
aunque ofrece unos rasgos originales en contraposición
al supuesto norteamericano. Hay dos tipos de mecanismos.
El primero prevé la revocación temporal de
las exenciones fiscales que lleva consigo el sistema de preferencias
generalizadas ante cualquier práctica de esclavitud
o de trabajo forzoso en los paises que comercian con la Unión,
para lo que se pone en práctica un procedimiento ante
la Comisión europea, que, por lo demás, ha
sido ya utilizado en los casos de Myamar (Birmania) y Pakistan
(Perulli, 1999 : 172-174). El segundo resulta mas original,
porque instaura un procedimiento para conceder preferencias
comerciales suplementarias de casi un 20% a aquellos paises
ya incluidos en el sistema de preferencias generalizadas
que demuestren haber adoptado y aplicado efectivamente las
disposiciones previstas en los Convenios de la OIT referidos
a la libertad sindical y a la negociación colectiva
y a la edad mínima de admisión al trabajo,
con la explicación adicional de qué medidas
en concreto se han utilizado para aplicar y controlar la
efectividad de la legislación concerniente a los derechos
sociales (Perulli, 1999: 175).
Parece por tanto que el sistema europeo está mas relacionado
con la protección internacional de los derechos laborales
definida por la OIT, y que en consecuencia pretende evitar
una interpretación “selectiva” y discrecional
del respeto de los derechos sociales en los paises de referencia.
c) Las experiencias de regionalización económica
y política. Armonización y convergencia de
reglas en el Derecho Comunitario.
Precisamente
estas experiencias de regionalización económicas
y políticas de grupos de naciones relativamente homogéneas
cultural, social y económicamente, parecen ser el ámbito
mas adecuado para reconstruir un espacio de regulación
de las relaciones laborales que sea funcional a los impulsos
de la globalización (Treu, 1999 : 206).
Es un lugar común afirmar que es necesaria una nueva
instancia que gobierne los procesos de globalización
en cuanto estos implican una desnacionalización de
las políticas sociales y económicas (Aparicio,1997
: 63), y ésta se encuentra en la configuración
de una entidad supranacional integrada por la cesión
parcial de la soberanía estatal de aquellos Estados
que la componen. Estas agregaciones regionales son funcionales
a la dinámica de la globalización en el sentido
de que se ha comprobado que los distintos modelos de desarrollo
económico y productivo poseen fuertes raices, tanto
sociales como institucionales, en el ámbito regional
(Treu, 1999 : 206). En estas nuevas figuras políticas,
junto a la integración económica y de mercados,
que constituye su objetivo primero y principal, debe articularse
una “dimensión social” sobre la base de
la armonización de un suelo mínimo de derechos
sociales que deben ser respetados en este espacio supranacional,
de forma que en este espacio se pudiera reconstruir un cierto
primado de la política sobre la economía y
una sistematización de las relaciones sociales orientada
a una gradual redistribución de la riqueza y a la
nivelación de las diferencias de clase, como resulta
del compromiso político fundante de las democracias
nacionales en la segunda posguerra mundial.
Es
también sabido, sin embargo, que en las experiencias
que se conocen, como el Tratado de Libre Comercio o Mercosur,
esta preocupación por la “dimensión social” de
los acuerdos de unidad de mercado, ha sido puesta muy en
segundo plano, sin que se tienda a generar un espacio normativo
supranacional en materia social. La Unión Europea ofrece
un panorama más matizado, aunque no puede parangonarse
a la construcción de los sistemas jurídico-laborales
nacionales. No se han constitucionalizado los derechos sociales,
ni existe un Derecho del Trabajo europeo –ni una política
de empleo comunitaria – tal como lo conocemos en las
experiencias estatales que componen la Unión. Ello
no es sino manifestación del desequilibrio existente
entre derecho, política y economía en el sistema
jurídico comunitario (D’Antona, 1996 :8), que
debe leerse ante todo en clave política como una muestra
significativa del déficit democrático de la
Unión Europea. Este juicio sobre la insuficiencia
de una regulación a nivel regional sobre las relaciones
de trabajo y los derechos sociales en el proceso de
integración europeo, debe mantenerse aún después
de Amsterdam, pese al significativo cambio que se ha producido
en el desarrollo de la política social comunitaria
(Rodriguez-Piñero Royo, 1998 : 52-53), y a la
introducción de la regla de la mayoría cualificada
en una buena parte de materias sociales, junto con el reforzamiento
de los poderes del Parlamento europeo y de la acción
de los interlocutores sociales (Roccella, 1999) que el Tratado
instaura.
Aunque
obviamente no es éste el lugar para detenerse en la
problemática que plantea la producción de un
espacio normativo comunitario en materia social, lo que sí puede
ser pertinente en el contexto del discurso sobre una de las
experiencias de regionalización más desarrolladas,
es el método con arreglo al cual se intenta la emanación
de normas comunitarias sobre las relaciones de trabajo y
de protección social. La fórmula primera, progresivamente
depurada, era la de la armonización de los diversos
sistemas jurídicos nacionales a través de instrumentos
normativos propiamente comunitarios, como los Reglamentos
y las Directivas, lo que se ha realizado sobre determinadas
materias. Como se sabe, mientras que los Reglamentos comunitarios
crean normas perfectas e inmediatamente aplicables en todos
los Estados, las Directivas
generan obligaciones de adaptación – armonización – de
los ordenamientos jurídicos nacionales normalmente
sobre el respeto a las disposiciones comunitarias como normas
mínimas, como un mínimo común denominador que
sin embargo no impidiera un grado aceptable de diversidad
entre los ordenamientos (D’Antona, 1996 : 35). Junto
a ello, ha influido también de modo muy decisivo la
armonización extensiva de los principios de Derecho
del trabajo que ha realizado el Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas, a través de lo que se ha denominado
una “función paralegislativa”,
especialmente en materia de libre circulación de los
trabajadores, igualdad de trato por razón de sexo,
acciones positivas y discriminaciones indirectas (Roccella,
1999). Pero estos impulsos a la armonización no han
conseguido generalizar “políticas comunes en
materia laboral y de empleo” (Treu, 1999 : 197).
Junto
a ello, y con una intensidad mucho menor, se habla de convergencia
de políticas nacionales de tipo “horizontal” (Roccella,
Treu, 1995 : 38), como la que se ha producido respecto de
las políticas de empleo, que aparecen coordinadas
a nivel comunitario y sobre las que se realizarán
periódicas valoraciones sobre los resultados obtenidos,
pero sin que se instituya una sanción jurídica
ante la inobservancia de las orientaciones generales – guidelines – diseñadas
como modelo de política de empleo “convergente”(Treu,
1999 : 197). Hay también una apertura a la posible
incidencia de los actores sociales en la configuración
de normas en este espacio regional europeo. Se trata fundamentalmente
del reconocimiento de poderes colectivos en el origen de
normas comunitarias en materia laboral a través del
procedimiento previsto en el art. 139.2 del Tratado de Amsterdam,
referido a la existencia de un Acuerdo Colectivo entre las
partes sociales que sirve de base a la decisión comunitaria.
Con
todas sus ambivalencias e insuficiencias, es evidente que
en el espacio europeo existe un complejo normativo en materia
laboral y social que recrea una dimensión regulativa
que excede de los confines marcados por la soberanía
estatal (Romagnoli, 1999 : 19). Un ordenamiento supraestatal que
se encuentra por cierto en estrecha interdependencia con
los sistemas jurídicos nacionales, en cuya interrelación
se encuentra también una clave para descifrar el grado
de cohesión social y de capacidad regulativa institucional
sobre el mercado.
d) Los códigos de conducta de las empresas transnacionales.
Hasta
el momento se ha analizado la presencia de nuevas reglas
de origen supraestatal o determinadas por algunos Estados
con incidencia sobre el mercado global. En este epígrafe,
sin embargo, hay un cambio de escenario, puesto que se han
de examinar ciertas reglas de conducta que las empresas multinacionales
se comprometen voluntariamente a observar en materia de relaciones
laborales. Estas obligaciones se definen como Códigos
de Conducta, y se resumen en un conjunto de estándares
justos de trabajo que tales empresas han de aplicar en sus
operaciones o que deben exigir que cumplan sus contratistas
o suministradores en aquellos paises donde actúan
(Aparicio, 1997 : 70). Se diferencia entre códigos “externos” e “internos” en
función de que las reglas de conducta hayan sido promovidas
desde organismos internacionales para su asunción
por las empresas transnacionales o que por el contrario tengan
su origen en una autorregulación de las propias
firmas (Perulli, 1999 : 264). Respecto de los códigos
del primer tipo, que supondrían un intento de regulación
externa de la acción de las empresas multinacionales,
al carecer de un régimen de sanciones jurídicas
o políticas por el incumplimiento de tal disciplina
prevista, por basarse en la voluntaria aceptación
del Código por las empresas, se limitan a la elaboración
de informes de seguimiento de las actividades de dichas empresas,
sin apenas ninguna virtualidad práctica.
Por eso resultan más originales – y más
conocidos – los códigos del segundo tipo, que
implican una autorregulación libremente asumida por
las empresas multinacionales.
Los
códigos de conducta internos, también llamados
códigos éticos, suponen la interiorización
por la empresa o grupo de empresas transnacionales de la
necesidad de mantener un conjunto de “estándares
justos de trabajo” que puede coincidir con los estándares
internacionales de la OIT, o incluir algunos elementos mas,
fundamentalmente referidos a política ambiental. En
su adopción ha podido jugar un papel relevante la
necesidad de contrarrestar una potencial publicidad negativa
para determinadas empresas (Aparicio, 1997: 70), como sucede
emblemáticamente con las firmas dedicadas al vestido
deportivo o, en paralelo a esta reacción ante informaciones
negativas sobre la acción de las multinacionales en
el tercer mundo, la idea de construir un “consumo ético” mundial,
afianzado a través de una buena campaña mediática
(Perulli, 1999: 300). Pero más allá de estos
interesados orígenes, lo interesante es reparar en
el carácter ético explícitamente declarado
de las obligaciones que asumen las multinacionales en cuestión.
En tanto que prácticas morales, tales reglas no son
normas jurídicas, entran en la esfera de la autonomía
de la conciencia individual de la persona, que en este caso
es la empresa multinacional. Por eso un objetivo de la adopción
de estos códigos es justamente el de que la empresa,
normalmente una gigantesca sociedad por acciones, se muestre
como una persona no sólo jurídica,
sino moral en el sentido más tradicional del término,
que es digna de confianza ya no sólo por los espléndidos
resultados económicos para sus propietarios, sino
por su actuación honesta, regida por valores éticos,
que le permite ser aceptada y moralmente compartida por los
consumidores de sus productos en todo el mundo, “nimbada” su
imagen para ser percibida de manera positiva por el público
en general.
Esta significación implica también que las
obligaciones a que éticamente se compromete
la empresa, no son exigibles por ningún medio jurídico,
ni pueden ser reconducidas a alguna institución de
carácter público, sino que su cumplimiento
se deja al libre arbitrio del sujeto moralmente responsable.
Los
códigos de conducta son actos unilaterales normalmente
no negociados con la representación de los trabajadores
en la empresa, ni con los contratistas o suministradores
de las filiales de la misma en los países anfitriones.
Carecen por tanto de una referencia colectiva respecto de
los representantes de los trabajadores o sindicatos de la
propia multinacional, que no son incorporados a participar
en las reglas que la empresa va a mantener en sus sedes deslocalizadas,
pero es también una determinación unilateral
respecto de los sujetos que dependen de la organización
productiva de la empresa en los paises en los que la multinacional
despliega su actividad. Aunque resulte obvio resaltarlo,
es la empresa multinacional el lugar donde se originan las
reglas conducentes a la aplicación, de forma voluntaria,
de un mínimo de estándares sociales. La empresa
es por tanto un espacio de regulación radicalmente
autónomo, en primer lugar por el propio carácter
autoreferencial de las reglas que concibe, pero también
por su propia elaboración unilateral y por su objetivo último,
que no es la tutela de los derechos de los trabajadores en
la producción, sino su presentación en el mercado
mundial como sujeto valorizado éticamente. Los códigos
de conducta constituyen, en consecuencia, la expresión
mas clara de una tendencia a la despolitización de
las reglas sobre las relaciones de trabajo, y de la debilitación
de su legitimidad y fundamento democrático.
Desde
esta perspectiva, no tiene mucho interés recordar
la escasa aceptación por las corporaciones occidentales
de los códigos de conducta externos, como antes se
ha señalado, ni insistir en la incoercibilidad del
incumplimiento de tales obligaciones que se basan en la voluntariedad
de las empresas. Se ha señalado que, paradójicamente,
estos códigos de conducta han asumido valor jurídico
al ser utilizados como defensa frente a posibles demandas
por actos cometidos por alguno de los directivos de las empresas
multinacionales, en el sentido de que si la conducta de éste
es contraria al Código ético de la empresa, ésta
intentará así exonerarse de responsabilidad
(Aparicio, 1997 :70). La aplicación efectiva de los
estándares mínimos de trabajo ha sido, en la
experiencia práctica con que se cuenta, muy baja,
entre otras cosas porque en muchas ocasiones las prescripciones
del código no se aplican a todos los eslabones de
la cadena de producción, ni se controla la aplicación de
tales estándares por las empresas subcontratistas,
ni, en fin, se prevén sanciones como la rescisión
de la contrata ante violaciones espacialmente graves de aquellas
disposiciones mínimas (Perulli, 1999 : 311). Parece
claro que en la efectividad de estos estándares sociales
influye decisivamente que no se informe sobre su contenido
a las organizaciones sindicales del sector radicadas en el
país o países en los que la multinacional asienta
su producción, y que no se prevea un procedimiento
de control de su aplicación independiente de los mandos
y directivos de las empresas filiales (Perulli, 1999 : 338).
Todo ello no impide que se puedan entrever desarrollos de
esta fórmula más perfeccionados, que, manteniendo
las características básicas de la figura, la
traslade, ante todo, al área de la autonomía
colectiva, insertándola en un diseño de regulación
de un sector del mercado global, más allá de
la estricta centralidad de la empresa como espacio de creación
de normas. En ese sentido, Perulli (1999: 339) ha propuesto
la realización de un código de conducta general,
en los típicos sectores mundializados, negociado con
las organizaciones sindicales internacionales y basado en
los principios fundamentales de la OIT. La posibilidad
de introducir una variante de esta propuesta desde el ámbito
europeo, como código de conducta de las empresas europeas
transnacionales, tiene un importante precedente en el Acuerdo
de 1997 entre los agentes sociales para el sector del textil
y confección (Perulli, 1999 : 330 ss.). Es por supuesto
un modelo a imitar, pero si se extendiera, resulta evidente
que se plantearían sustanciales interrogantes sobre
el nuevo tipo de normas generado, los mecanismos para hacerlas
efectivas, el campo de aplicación de las mismas y
la administración de los procesos que los compromisos
pactados abren, entre otros.
4.- La dimensión internacional de los
sindicatos y de sus medios de acción.
Como
se sabe, el elemento central en la regulación de las
relaciones laborales lo constituye un principio de autonomía
colectiva que implica la existencia de sindicatos y asociaciones
empresariales como sujetos del pluralismo social. Sin embargo
estas formas sociales se han construido históricamente
y se desarrollan fundamentalmente en el marco estatal. Por
historia y cultura son además muy diferentes entre
sí. Por ceñirnos al marco regional europeo,
si se toman cinco grandes países de la Unión
Europea – Alemania, Francia, Italia, Gran Bretaña
y España – se podrá apreciar cinco modelos
diferentes de organización sindical, de relaciones
laborales, de estructura de la negociación colectiva,
de eficacia de los convenios (Lettieri, 1997 : 56). La “asimetría” entre
un espacio de poder supranacional y esta localización
nacional del sindicalismo lleva aparejada un vaciado progresivo
de la eficacia y función de la acción sindical.
Por ello se habla de la necesidad de una “revolución
cultural e institucional” en el sindicalismo europeo
(Lettieri, 1998 : 17), que no sólo trabaje en la construcción
de estructuras organizativas a nivel supranacional, sino
que vaya integrando la dimensión europea en la estrategia
cotidiana de los sindicatos nacionales.
Es
en Europa donde quizá el sindicalismo ha comprendido
antes esta situación, e intenta , aunque con evidente
retraso, ganar esa “nueva frontera” en su actuación.
Ante todo, mediante la utilización de la Confederación
Europea de Sindicatos (CES) como el instrumento unitario
de coordinación de las confederaciones nacionales,
al que progresivamente se van incorporando la práctica
totalidad de éstas, una vez diluidos los vetos ideológicos
que impedían el ingreso de importantes centrales sindicales
del sur de Europa: CC.OO. en España, CGTP-IN en Portugal,
CGT en Francia. De ellas, sólo ésta última
no ha entrado en la CES por el momento. Una condición
no escrita para el correcto funcionamiento de estas nuevas
estructuras organizativas de ámbito regional es que
en su seno se refleje la pluralidad de corrientes que existen
en el conjunto del sindicalismo europeo, fuertemente ideologizado,
y que expresan la enorme diversidad cultural del mismo. Es
obvio, sin embargo, que un puro organismo de coordinación
de políticas nacionales no permite el despliegue necesario
de la acción sindical en el plano supranacional. Por
eso ha sido precisa una reforma de los estatutos de esta
Confederación para permitir que la CES adopte decisiones
por mayoría cualificada, lo que implica un fenómenos
de “cesión de soberanía” por parte
de las organizaciones sindicales nacionales en beneficio
de la europea, lo que tiene una especial relevancia en orden
a la negociación colectiva comunitaria (D’Antona,
1998 b): 113). La CES se configura pues como una verdadera
persona jurídica que actúa como sujeto sindical
autónomo en el ámbito comunitario, trascendiendo
la suma de los mandatos de cada una de las organizaciones
sindicales nacionales que la componen.
No
sucede lo mismo, sin embargo, con el asociacionismo empresarial,
mucho más atrasado en su configuración como
sujetos comunitarios plenos. En una gran medida, además,
estas asociaciones sufren, con la mundialización de
la economía, un socavamiento en su capacidad de gobierno
de las relaciones laborales, fundamentalmente ante la velocidad
de los cambios de propiedad que se producen en las ventas
y compras del capital de las acciones de empresas nacionales
y la extensa penetración de multinacionales en importantes
sectores económicos. Este fenómeno lleva consigo
la debilitación de las asociaciones empresariales
de sector y simultáneamente, una progresiva empresarialización
del gobierno del mismo a través de las empresas transnacionales
cuya dirección se sitúa siempre fuera de las
fronteras del Estado de que se trate. Las dos patronales
europeas, UNICE en el sector privado y CEEP en el público,
se enfrentan, sobre todo la primera, a importantes problemas
de legitimación interna y a dificultades de coordinar
la diversidad de intereses sectoriales que se dan en su seno.
Tanto es así que, a diferencia de la CES, no está claro
en sus estatutos la existencia de un mandato de las asociaciones
empresariales estatales a favor de las organizaciones europeas,
lo que plantea un serio problema de carencia de interlocutor
dotado de legitimidad a efectos de negociar “voluntariamente” convenios
colectivos a nivel supranacional (D’Antona, 1998 b):
113). Naturalmente que esta descompensación entre
la existencia de legitimación para actuar como ente
representativo de los intereses empresariales ante los poderes
públicos comunitarios y la carencia de representación
para poder negociar con los sindicatos europeos a nivel sectorial,
demuestra la diferente concepción estratégica
que sobre el particular tienen las asociaciones empresariales
(D’Antona, 1998 b):113) y que, dicho sea de paso, revela
un atraso en la forma de concebir las relaciones laborales
en marcos regionalizados y el fuerte peso que tienen las
estructuras burocráticas nacionales de las respectivas
organizaciones empresariales, que contrasta con el dinamismo
que se aprecia a nivel empresarial.
- El problema de la representatividad.
En
una gran medida, pues, el problema del sujeto sindical en
la era de la globalización se reconduce al de su legitimación,
o, de forma mas precisa, al de la representatividad de
estos sujetos. Con ello se quiere hacer referencia a la capacidad
de agregar amplios consensos sociales en torno a su acción,
más allá desde luego de la relación
de representación voluntaria que media entre la organización
sindical y los trabajadores afiliados a la misma. La representatividad tiene
que plantearse en una doble dirección, “fuera” y “dentro” de
las fronteras nacionales, porque hoy aprecen firmemente soldadas
ambas dimensiones. El interrogante que se plantea es el de
si es posible mantener una situación de pluralismo
real en la expresión del interés de todos los
trabajadores de los distintos territorios que componen el
nuevo espacio integrado económica y monetariamente
a nivel supranacional, y si la síntesis de ese interés
global de los trabajadores la puede realizar convincentemente
el sindicato, constituido como sujeto capaz de presentarse
y de ser percibido como el portador de este interés
colectivo, que puede por tanto actuar en su defensa con los
medios a su alcance en ese nivel supranacional. Esta vertiente
denominada “externa” de la representatividad
implica un proceso de afirmación del sujeto sindical,
que debería irse decantando en paralelo al proceso
de integración política en curso y que previsiblemente
se enfrenta a dificultades parecidas a aquél en cuanto
a la identificación de los ciudadanos europeos con
estas formas representativas.
También,
como se ha señalado, la globalización económinca
despliega consecuencias negativas en el interior de los ordenamientos
jurídicos nacionales, en un movimiento que socava
las bases del poder sindical en el interior de las fronteras
de los respectivos Estados. Por eso se plantea en una versión “interna” el
problema de la legitimación sindical que implica la
reformulación de su propia implantación y la
capacidad de representar intereses no homogéneos,
diferenciados por tantos motivos. En este contexto un tema
no menor es preguntarse sobre la clase de trabajo que la
forma-sindicato tiende a representar en su conjunto y, más
en concreto, el lugar que ocupa el trabajo autónomo,
semi-dependiente, atípico, en los esquemas organizativos
y de actuación de los sindicatos de cada pais. O,
enunciada de otra forma la pregunta, cómo tratar sindicalmente
las múltiples manifestaciones de la “huida” del
trabajo asalariado hacia la tierra de nadie de la inexistencia
de derechos colectivos y de la norma legal que garantiza
estándares mínimos de vida. El debate europeo
sobre la “redistribución” extensiva de
los ámbitos de aplicación de la norma laboral
tiende a evitar estos territorios sin derechos (D’Antona,
1998 a): 321-322; Supiot, 1999) , aunque plantee a su vez
el interrogante sobre la posible construcción de un
sujeto no sectorializado desde el trabajo asalariado, sino
definido desde un momento previo que abarque el trabajo y
el no trabajo. Este punto genera de nuevo la urgencia en
la definición de la función representativa
del sindicato de la ciudadanía social, trascendiendo
su clásica posición de tutela de los trabajadores
en cuanto tales.
Esta
problemática de la representatividad sindical tiene
además una importante anclaje institucional y jurídico-político,
en la medida en que este fenómeno implica la determinación
por el ordenamiento jurídico de los criterios de selección
de interlocutores, delimitando las reglas a las que se debe
adecuar la representatividad de los sindicatos en cada pais.
Es perceptible también aquí un doble nivel
en el que se desarrolla el discurso. De un lado, en las instancias
supranacionales, donde sería oportuna una definición
de la representatividad de los actores sociales basada en
criterios de medición homogéneos a las distintas
realidades nacionales. Estos criterios deberían permitir
la actuación general de los sujetos colectivos en
uso de su libertad, especialmente en lo referido a negociación
colectiva y huelga en la dimensión supranacional,
y con relevancia tambien en los distintos ordenamientos nacionales.
Naturalmente que esta problemática sólo se
plantea como paso posterior a la plena existencia del sindicato “supranacional” como
sujeto colectivo dotado de plenas capacidades de actuación
en dicho ámbito, articuladamente con la acción
de los respectivos sindicatos nacionales en las diferentes
realidades sociales marcadas por las fronteras estatales.
En el estado actual de las cosas, tal objetivo no parece
irrazonable ni inalcanzable. Tanto es así que se ha
planteado de hecho en la Unión Europea, aunque sin
encontrar una respuesta adecuada en lo que se podría
llamar una “legislación promocional” por
parte de la Comisión Europea,
si bien el tema ha sido recogido con fuerza en la importante
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades
Europeas de 17 de junio de 1998 (Casas, 1998 : 1-14).
De
otra parte, la organización estatal del pluralismo
sindical a través de las reglas para seleccionar a
los sujetos “representativos” es ya un problema
antiguo que, como tal, debe reformularse de nuevo atendiendo
a esos imperativos de adecuación del sujeto colectivo
a la diversidad de intereses por representar. Los ordenamientos
jurídicos nacionales deberían acoplar las reglas
sobre el “reconocimiento” de la implantación
mayoritaria de los sindicatos a una óptica no engañosa,
que permitiera la expresión fiel de una realidad social
y de los sujetos presentes en ella con una cierta densidad
organizativa y de actuación. O, lo que es lo mismo,
que las ficciones jurídicas sobre la representatividad
sindical no oculten ni nieguen la pluralidad sindical, pero
que tampoco acuerden la misma posición jurídica
a los sujetos que mayoritariamente defienden los intereses
de los trabajadores en su globalidad o, mas allá,
que se presentan como portadores del interés del conjunto
de la ciudadanía social.
- Los derechos de información y consulta en las
empresas y grupos de empresas transnacionales.
La importancia de la empresa como lugar típico de
producción de reglas sobre las relaciones de trabajo
se deduce claramente de aquellos fenómenos de transnacionalización
que generan unos espacios económicos unitarios prescindiendo
de la dimensión territorial nacional en torno a la
empresa o, mas frecuentemente, a los grupos de empresa multinacionales.
Los derechos de participación de los trabajadores
se reconocen a traves de cada sistema jurídico nacional,
por lo que ésta aparece fragmentada, sin que se pueda
construir un mecanismo de representación de intereses
frente a la unidad de decisión en que consiste la
empresa transnacional mas allá de las diferentes localizaciones
territoriales de ésta. El marco jurídico supranacional
que suministra la regionalización europea ha sido
también capaz de crear fórmulas de representación
de intereses de los trabajadores adecuadas a la realidad
multinacional de la empresa. Se trata de la muy conocida
y comentada Directiva 94/45/CE de 22 de septiembre de 1994
que crea los Comités de Empresa Europeos,
modificada por la Directiva 97/74/CE, de 15 de diciembre,
por la que se amplía a Gran Bretaña, pero esta
idea se prolonga en algunos proyectos normativos que parecen
próximos a ser aprobados, como la propuesta de directiva
sobre el Estatuto de la Sociedad Europea, y los modelos de
participación de los trabajadores en la misma (Pilati,
1999: 72-75).
Hay
que destacar que merced a esta normativa comunitaria se inserta
en el espacio de la empresa transnacional una estructura
representativa interna, un elemento de participación
en la toma de decisiones que puede reducir la opacidad de
las mismas, a través del reconocimiento de derechos
de información y de consulta sobre las cuestiones “generales” de
la empresa, es decir, relativos al ámbito transnacional
en el que se fija la unidad de decisión y de control
de la empresa. Los Comités de empresa Europeos desempeñan
así una función “institucional”,
en el sentido de que los derechos de los que se dotan tienden
a ser el contrapeso de un poder empresarial que ignora las
fronteras nacionales (Zoppoli, 1998 : 14). Esta estructura
representativa tiende a evitar la dispersión de la
iniciativa sindical, fragmentada en las distintas sedes de
la empresa, acudiendo al “empresario unitario” que
adopta una política económica y laboral para
el conjunto de la empresa, y a reaccionar frente a previsibles
intentos de enfrentar concurrentemente los intereses de las
distintas filiales de la multinacional.
El
propio proceso de creación del Comité de Empresa
Europeo requiere entablar una negociación colectiva
a nivel transnacional, sobre la estructura y funcionamiento
del mismo, y previsiblemente los períodos de consulta
que prevé la Directiva y, consecuentemente también
las leyes que la trasponen en los ordenamientos jurídicos
nacionales, podrán desembocar en verdaderos procesos
de negociación, como enseña la experiencia.
Aquí también hay un reto para los sujetos
sindicales que impulsan este tipo de representación,
tanto en lo que respecta a la coordinación con cada
uno de los sindicatos que actúa en el resto de países
en que la empresa transnacional tenga centros de trabajo,
como en la incorporación a la acción sindical
del sindicato en el Estado de que se trate, de esta visión
global sobre la empresa transnacional que el trabajo en común
le ha permitido tener conocimiento. Se ha señalado,
a este respecto, la posibilidad de que estos derechos de
información y consulta puedan acentuar una especie
de “microcorporativismo” en la gran empresa multinacional,
en el sentido de que la participación prevista ponga
en marcha una lógica de cohesión circunscrita
a la propia empresa, sin que en consecuencia se ponga en
relación la acción sindical en el interior
de la empresa con los objetivos sindicales generales, tanto
en el país de referencia como en la defensa del conjunto
de los trabajadores a nivel comunitario; la dialéctica,
en fin, entre la cohesión interna de la empresa
y la necesaria cohesión social externa a las dinámicas
de la empresa transnacional (Zoppoli, 1998 :19). Pero de
nuevo la atención al control de las decisiones de
las multinacionales y su significado político, la
valoración en general de la información recabada
a través de los Comités de Empresa Europeos
en razón del proyecto global que lleva en sí el
sindicato, y no en función del “universo cerrado
de la empresa”, serán los terrenos cotidianos
donde se desenvuelvan las experiencias sindicales al respecto.
- Negociación colectiva supranacional.
La incorporación a la acción sindical de la “nueva
frontera” que supone la dimensión supranacional,
repercute directamente sobre la forma de producción
de reglas vinculantes sobre las relaciones laborales más
tradicional de la acción sindical, la negociación
colectiva. Hay que tener en cuenta que la negociación
colectiva presenta un producto típico, el convenio
colectivo, como resultado “normal” de dicha actividad,
producto sobre el que existe una acabada teorización
en la que se caracteriza la figura y se la integra en el
ordenamiento jurídico (estatal), precisando su carácter
de fuente del derecho y los efectos jurídicos que
despliega. Esta “tipicidad” del instrumento regulativo
por excelencia proviniente de la autonomía colectiva
puede que no se reconozca en la nueva dimensión supranacional
de la acción sindical. Es decir que en esta dimensión
comienzan a aparecer nuevos productos reguladores de las
relaciones laborales basados en el principio de autonomía
colectiva, pero que carecen de la precisión taxonómica
de los conceptos clásicos.
En la experiencia europea, la propia categoría de
la negociación colectiva comunitaria se resiste a
encajar dentro del molde que sugiere su denominación.
La negociación colectiva tal como surgió en
el Acuerdo de Política Social de Maastricht, incorporado
ahora al tratado de Amsterdam, no debería en puridad
recibir ese nombre, pues su eficacia se reconduce a la decisión
del órgano comunitario y no a la autonomía
de las partes firmantes, como requeriría cualquier
convenio colectivo (Aparicio, 1996 :191). Definida como “un
personaje que busca su propia identidad”, realmente
se trata de una manifestación de concertación
social (D’Antona, 1998 b : 106), que inserta un momento
negocial en la iniciativa pública comunitaria y, más
adelante, en la propia decisión política, llegando
incluso a convalidar el déficit de legitimidad democrática
que padece el sistema jurídico comunitario (Roccella,
1998 : 47 y 52).
Hay otras manifestaciones de la acción sindical que
presentan una cierta viscosidad clasificatoria, puesto que
representan un continuum entre derechos de consulta,
fórmulas de participación y acuerdo colectivo,
normalmente concebidas de modo abierto, como un procedimiento
que se desarrolla en paralelo a los procesos determinantes
de decisiones organizativas de la empresa, que vienen así participados
a través de estos cauces de difícil precisión
dogmática. Otras experiencias articulan el nivel transnacional
y el nacional de manera muy flexible, sin que puedan parangonarse
a fenómenos conocidos de estructuración o
de encuadramiento de la negociación colectiva: se
elaboran orientaciones generales – guidelines – en
los órganos de representación de la empresa
transnacional sobre determinados asuntos que constituyen
a su vez el motor de la negociación colectiva en cada
pais, a través de los actores sociales. Ya antes se
ha mencionado la negociación, a nivel de sector comunitario
de un Código de Conducta que las empresas transnacionales
habrán de respetar en su actuación; aquí la
autonomía colectiva genera como producto un compromiso
cuyo sin embargo se deja a la autonomía organizativa
de la empresa y a su actuación unilateral. A grandes
rasgos se diría que en estas nuevas formas emergentes
de regulación colectiva en el ámbito supranacional,
predomina la informalidad como valor, a lo que sigue una
marcada preferencia por la procedimentalización de
la toma de decisiones como método, en una cierta articulación
de niveles desde el comunitario al nacional. Por eso la clásica
perspectiva del jurista que se preocupa de precisar la eficacia
jurídica de estos nuevos procesos de formación
de reglas se debe descomponer en dos tiempos. La discusión
sobre la eficacia jurídica se recuperará en
la forma de recepción de estas reglas que cada ordenamiento
nacional dispone, al que posiblemente remiten gran parte
de estos nuevos productos regulativos para que sean actuados “según
los procedimientos y las prácticas propias de los
interlocutores sociales y de los Estados miembros”,
mientras que en el nivel supranacional la discusión
se sitúa en el de verificar la eficacia real de estas
nuevas fórmulas, es decir, en la perspectiva de debatir
sobre la vigencia social de estos actos colectivos.
Siempre con el mismo objetivo de definir el marco supranacional
de la acción sindical como un elemento añadido
a su práctica cotidiana y a su cultura, se ha señalado
(Daübler, 1998) la necesidad de coordinar políticas
y estrategias de negociación sobre los contenidos
de los convenios colectivos a nivel sectorial en cada uno
de los paises que componen la Unión Europea. Se trataría
de una especie de convergencia de políticas negociales,
en paralelo a lo que se realiza a nivel comunitario con la
coordinación y convergencia de las políticas
estatales en materia de empleo. Incluso se han sugerido los
contenidos sobre los que podría ser posible la homogeneización
tendencial de las condiciones de trabajo en un determinado
sector,
a través de la negociación de los respectivos
convenios de ámbito nacional en cada uno de los estados
afectados, así como la necesidad de coordinar los
tiempos de inicio y la duración de los procesos de
negociación en los diferentes paises (Daübler,
1998).
5.- ¿Un proyecto
alternativo en el espacio de la globalización?
El
interrogante que encabeza este último epígrafe
se contesta si se ha tenido la paciencia de leer en orden
las páginas precedentes. Parece que desde el reducido ámbito
del Derecho del trabajo, la emergencia de nuevas reglas y
de una buena serie de problemas adyacentes no permiten hablar
de un black-out de las experiencias de control público
y colectivo de las reglas del mercado de trabajo. Lo que
aquí se ha denominado “sentido común” de
la globalización, en oposición a las realidades
normativas y reglas jurídicas existentes, tiene mucho
de los disaster scenarios (Thygesen, Kosai,
Lawrence, 1996 : 105) a los que están acostumbrados
los diseñadores de un nuevo mundo global a su medida.
Porque si hay algo que puede resultar ya evidente es que
el mundo global no es sólo un proyecto autoritario,
y que hay un espacio por recuperar de forma alternativa en
esta “era global”. Ello exige imponer otra lógica
en la regulación global, basada en la recuperación
de la igualdad y en la re-politización democrática
de la economía-mundo. Desde la pérdida de influencia
del Estado-Nación y de la soberanía estatal
sobre la que hasta ahora se volcaban los esfuerzos de nivelación
social, son precisas iniciativas dirigidas a la construcción
de entidades supranacionales, espacios integrados económica
y políticamente, y en el reconocimiento de la empresa
transnacional como terreno regulativo. Hay que “normalizar” en
estos terrenos la presencia de la acción sindical,
reformulando las relaciones de poder en los mismos de forma
no asimétrica, y estableciendo “contrapesos” en
las mismas, aunque la forma de expresión de éstos
tenga que ser diferente y cause cierta perplejidad al jurista,
acostumbrado a las certezas de un sistema jurídico
guiado por un principio estricto de territorialidad estatal.
Posiblemente
el carácter alternativo vendrá dado sobre la
base de la construcción de una “legalidad” democrática,
mas allá y al lado de la regulación estatal
clásica, en la que el poder social normativo de los
sujetos colectivos, a través de diversas y por el
momento atípicas formas de expresión, desempeñe
un papel relevante. Es conveniente reparar sin embargo en
que el espacio de la globalización incluye también
el espacio estatal, estableciendo por consiguiente unas relaciones
de interdependencia entre la emanación de reglas en
estas dimensiones. La base de unos planteamientos alternativos
podría reposar en el carácter “ciudadano” de
los derechos sociales, y en especial de los derechos sindicales:
una ciudadanía global que requiere la extensión
de estos derechos a escala planetaria. Y que obliga a la
construcción del poder y del derecho tambien más
allá de los espacios nacionales, mediante la utilización
combinada de la acción política y de la acción
social en la que el desarrollo de la acción sindical
de los sujetos representativos se tiene que desenvolver en
el campo de la ciudadanía social y de la solidaridad,
practicando el programa emancipatorio que está grabado
en su código genético.
No
se dispone en ninguna parte de un certificado que asegure
el éxito de este empeño, como tampoco hay signos
que permitan mantener un optimismo exultante sobre la generalización
de un proyecto alternativo que recupere a escala mundial
las ideas básicas del control público y colectivo
del mercado y la construcción de un status de
ciudadanía global como presupuesto irrenunciable de
un sistema político y económico. Pero ello
no impide insistir en que precisamente en esa globalidad
es posible concebir un mundo no deforme ni desigual, en el
que se recupere un proyecto de emancipación social
alternativo a lo existente y que aspire a transformarlo de
forma que en ese diseño final se puedan reconocer
las aspiraciones de los trabajadores del mundo, gozando de
su plena condición de ciudadanos en plenitud real
del ejercicio de sus derechos.
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Este
artículo se nutre de los materiales empleados
en la intervención en el seminario Globalización
y relaciones sindicales, organizado por la revista
CONTEXTOS y la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
de la Universidad de Buenos Aires, los días 21 y
22 de octubre de 1998, aunque ha sido reformulado de forma
bastante amplia, sobre la base de discusiones y reflexiones
posteriores. Agradezco especialmente a Margarita Barañano
la ayuda prestada sobre la contextualización y la
orientación general a propósito de la globalización
y sus diferentes versiones. Está dedicado a Massimo
D’Antona y aparecerá en el volumen de escritos
recogidos en su memoria.
Cuestión
resaltada por APARICIO (1997 : 58), respecto de la
estructuración de la clase obrera, lo que posiblemente
lleva al establecimiento de relaciones de competencia a
la baja entre la fuerza de trabajo de los paises pobres
respecto de los paises ricos, y en el interior de cada
uno de estos en un mercado de trabajo segmentado y dividido.
Ver,
p. Ej. Durán (1998 : 872 ss.), que tras declarar
la “progresiva inadecuación del esquema normativo
tradicional del Derecho del trabajo” a los
nuevos tiempos marcados por la globalización, suministra
a continuación un catálogo de recetas de
reforma que tienen como referencia exclusiva los sistemas
nacionales de relaciones laborales, en la línea
apuntada en el texto. Se aborda el fenómeno de la
globalización sólo como pretexto – y
justificación indiscutible - para proceder
a la reforma de los ordenamientos jurídico-laborales
y dela articulación concreta que en ellos
se realiza de la tutela de los derechos de los trabajadores
de un pais determinado.
Las
intuiciones marxistas sobre un mundo global son resaltadas
por Romagnoli (1999 : 12-13), en el sentido de predecir
que “el mundo transformado por el capitalismo está destinado
a ser ulteriormente transformado por las tendencias de
largo término desprendidas del enorme potencial
revolucionario del mismo capitalismo”.
Proyecto
que se expresa de manera admirablemente sintética
en los Estatutos Provisionales de la AIT de
1864, cuyo texto puede consultarse en C. MARX, F. ENGELS
, 1988 : 8 ss..
Respectivamente
son los siguientes: Convenios nº 87 y 98; Convenios
nº 29 y 105; Convenio nº 138 y, en fin, Convenio
nº 111. Cfr. Aparicio (1997 : 67) y Swepston,
(1999 : 11-12).
El
sistema generalizado de preferencias regula la concesión
de beneficios fiscales a los paises en vias de desarrollo
y en su sistema originario de 1974 la legislación
excluía de éstos a aquellos paises que fueran
comunistas, no cooperasen a la lucha internacional contra
el narcotráfico o apoyaran el terrorismo internacional.
La introducción de la “claúsula social” en
esta regulación como causa de exclusión de
tales beneficios se remonta a 1984. Cfr. Perulli (1999:156).
La
Administración norteamericana si procedió a
revocar el status del sistema generalizado de
preferencias a Nicaragua, Rumanía y Etiopía,
entre otros, pero lo mantuvo en supuestos de violaciones
de derechos humanos y sociales tan clamorosos como los
sucedidos en El Salvador, Haiti, Singapur, Surinam y Gambia
. Cfr. Perulli (1999:168).
Reglamento
del Consejo 11541/98 de 25 de mayo de 1998.
“No
existe alternativa nacional a la globalización.
Quizá si, en cambio, exista en el ámbito
transnacional. La creación de un Estado transnacional
del tamaño de la Unión Europea quizá podría
reconstruir para los estados cooperantes la primacía
de la política y la capacidad de la acción
política en los campos de lo social y lo económico” (Beck,
1998 : 216).
Sobre
la dificultad de constitucionalizar derechos sociales en
la Unión Europea, cfr. Rodriguez-Piñero y
Casas Baamonde, 1996 : 23 ss.)
Es
esta una opción de mínimos que no supone
una yuxtaposición de reglas nacionales (Treu, 1999
: 197).
Se
habla así de la “creatividad jurídica” del
Tribunal , de su “activismo innovador” del
Derecho comunitario, directamente relacionado, por otra
parte, con bien precisas dinámicas político-institucionales
, como subraya Calafá (1998 : 439).
Un
posible escenario de enfrentamiento entre los principios
del derecho del trabajo nacionales y los de la libre concurrencia
a nivel comunitario se ha presentado ya en algunos casos
de la jurisprudencia del TJCCEE. Cfr. Roccella (1999),
y cómo plantea los términos de la confrontación
Lyon-Caen (1995 : 90-92).
Así sucede
con la declaración de la OIT y las guidelines de
la OCDE que estudia exhaustivamente Perulli (1999: 266-299),
sin que por otra parte deba olvidarse que, como señala
este autor, la propia enunciación de las reglas
de conducta obliga a las multinacionales a respetar las
leyes de la nación en la que desarrollan sus actividades,
sin prever excepciones cuando éstas impliquen condiciones
de trabajo inferiores a los mínimos estándares
sociales fijados por los convenios OIT, o vulneración
de los derechos colectivos fundamentales de sindicación
y negociación colectiva, como sin embargo es moneda
corriente en las llamadas Export Processing Zones,
o zonas de libre comercio que constituyen un enclave en
el sistema aduanero y comercial de un Estado, en el que
las empresas industriales instaladas gozan de un buen número
de incentivos fiscales y financieros (Perulli, 1999 : 298-299).
Se
distingue en estos Códigos entre la mission – la
filosofía de la empresa -, el credo – los
principios que regulan las relaciones laborales en la empresa y
con los otros sujetos afectados-, y el código o
reglas en sentido estricto. Sobre el tema, ver el incisivo
análisis de Perulli, (1999 : 302-304).
Es
lo que se denomina “the halo effect”,
en palabras de Paul Griseri recogidas por Perulli (1999:
302)
Cfr.
D’Antona (1998 b) : 113-114), y el texto de
la propuesta del IESS para la promoción de la negociación
colectiva en el ámbito comunitario, en Lettieri,
Romagnoli (1998 : 115-117).
En
España, es la Ley 10/1997, de 24 de abril ha traspuesto
esta Directiva. Un estudio comparado sobre las formas de
recibir la normativa comunitaria en Francia, Italia y España,
en Zoppoli, (1998).
Los
aspectos susceptibles de generalización serían
la salud laboral, la formación profesional permanente,
el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo.
Cfr. Daübler, 1998).
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