EMPLEO Y POLÍTICA DE EMPLEO EN LA
EUROPA DEL SIGLO XXI
Antonio Baylos
Catedrático de Derecho del Trabajo
Universidad Castilla La Mancha
1.- Empleo y políticas de empleo europeas a
partir del Tratado de Amsterdam.
En el Tratado de Amsterdam se crea un Título específico
dedicado al empleo separado de las disposiciones dedicadas
a la política social. Con ello se estaba intentando
corregir la orientación fundamentalmente economicista
y monetarista en la construcción de la Unión
Europea que había sido ampliamente criticada en la discusión
del Tratado de Maastricht por el sindicalismo europeo y las
fuerzas políticas de la izquierda que se habían
opuesto a los criterios de convergencia que ignoraban cualquier
consideración social en los estándares de medición
de la misma, y muy en concreto, el dato del empleo (y de la
tasa de desempleo) como un factor a tener en cuenta. Quizá sea
posible afirmar que en Amsterdam se produce una corrección
del rumbo monetarista y neoliberal que se había exaltado
como la fórmula de éxito de la construcción
europea en torno a Maastricht (D’Antona, 2000, 269),
intentando reducir el desequilibrio entre lo que entonces se
denominaba “convergencia y cohesión social” (Gutiérrez,
1993, 113). La consideración específica
del empleo entre las políticas de la Comunidad, de las
que hasta entonces estaba ausente, sería un factor importante
de esta cierta nivelación de la asimetría en
la que se encuentran los aspectos sociales en el elenco de
materias de interés comunitario. Claro está que
una cosa es anotar esta corrección de rumbo y otra bien
distinta ensalzar esta nueva etapa como si se hubiera
producido un giro copernicano en los planteamientos de la Comunidad.
Estas posiciones pueden generar equívocos y no se adecuan
a la naturaleza de las cosas.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la incorporación
del empleo a las preocupaciones políticas de primer
plano de la Comunidad ha sido originada por una creciente presión
social ante la dramática realidad de un desempleo agobiante
frente al cual no se suministraba una reacción global
por parte de las instancias políticas europeas. Tanto
es así que la convocatoria en noviembre de 1997 de
un Consejo Europeo extraordinario sobre el empleo en
Luxemburgo se realiza como consecuencia de la presión
política que realizan fundamentalmente Francia e Inglaterra,
como expresión de gobiernos de la “izquierda plural” y
del laborismo de “tercera vía” respectivamente
(Nogueira, 1998, 7), y que concluye con una decisión
de enorme simbolismo, la de que las disposiciones sobre el
empleo del Tratado de Amsterdam tengan “efectos inmediatos”,
sin necesidad de esperar a su entrada en vigor tras el largo
proceso de ratificaciones de los países miembros. Al
margen de la importancia de las conclusiones de este Consejo
extraordinario como desarrollo de lo previsto en el Título
VIII TCE sobre el empleo, que se examinarán mas
adelante, conviene destacar que las decisiones de la Comunidad
adelantando la aplicación del Tratado sobre el empleo
quieren mostrar una política comunitaria conectada con
la sensibilidad social de la mayoría de los ciudadanos
de la Unión, dando así prueba de la importancia
ante todo política de este tema para Europa.
- Un “alto nivel de empleo” como objetivo
comunitario y la estrategia para conseguirlo.
El art. 2 TUE señala que constituye un objetivo de
la Unión “promover el progreso económico
y social y un alto nivel de empleo”, en lo que el art.
2 TCE insiste al establecer que la Comunidad Europea pretende
promover, - mediante el establecimiento de la unión
monetaria y de mercado y la realización de las políticas
y acciones comunes – “un alto nivel de empleo y
de protección social”. Para alcanzar este objetivo,
el art. 3 TCE explica que se requiere una acción comunitaria,
en las condiciones y según el ritmo que se determina
en el Tratado, relativa al “fomento de la coordinación
entre las políticas en materia de empleo de los Estados
miembros, con vistas a aumentar su eficacia mediante el desarrollo
de una estrategia coordinada para el empleo”.
Con ello realmente el texto comunitario ha dicho lo fundamental.
El papel que va a desempeñar la Comunidad en materia
de empleo no será activo, sino que se limitará a
una función de coordinación y valoración
de las políticas de los Estados miembros (D’Antona,
2000, 269). Así lo recogen los arts. 127 y 126 TCE al
explicar cuáles son las funciones que corresponden a
la Comunidad y cuáles las relativas a los Estados miembros.
- La Comunidad debe impulsar, junto con los Estados miembros, “una
estrategia coordinada” para el empleo, fomentando la
cooperación entre éstos y “apoyando,
y en caso necesario complementando” las actuaciones
que éstos emprendan. Se deberá siempre tener
en cuenta a la hora de formular y aplicar las políticas
y medidas comunitarias, el objetivo de “un alto nivel
de empleo”.
- Los Estados miembros deben elaborar sus propias políticas
de empleo, teniendo en cuenta “las prácticas
nacionales relativas a los interlocutores sociales”,
pero de forma coordinada al tratarse de un “asunto
de interés común”, para lo que se prescribe
un procedimiento en el nivel comunitario de información
sobre las medidas sobre el empleo nacionales y su valoración,
al que luego se hará referencia.
Es decir, que en esta materia rige de forma plena el principio
de subsidiariedad, que sitúa el centro regulativo sobre
el empleo en la esfera interna de cada Estado miembro. La Comisión
limita su actuación a la coordinación, al fomento
de la cooperación entre las políticas nacionales
y, excepcionalmente, a realizar alguna actividad complementaria,
que se limita a “iniciativas destinadas a desarrollar
los intercambios de información y buenas prácticas,
facilitar análisis comparativos y asesoramiento, así como
promover planteamientos innovadores y evaluar experiencias”,
pero sin que en ningún caso tales iniciativas comunitarias
puedan suponer “armonización alguna” de
la normativa de los Estados miembros (art. 129 TCE).
No existe por tanto una política de empleo comunitaria,
parangonable a la política social (Rodríguez-Piñero
Royo, 1998, 87), y se ha criticado el esquema que se pone en
práctica en el Tratado de Amsterdam por entenderse que
no construye una verdadera estrategia comunitaria para el empleo
(Morón, 1999, 318). Lo que sí se ha pretendido
es una “consideración globalizada de los problemas
de empleo” (Rodríguez Piñero, 1998 b, 1)
y la determinación en la coordinación de las
políticas nacionales de empleo, de unos objetivos comunes
que los Estados deberán alcanzar en función de
sus propias peculiariedades nacionales. Éstas son de
diverso alcance. Por un lado existen situaciones sociales y
económicas muy diversas en cada uno de los países
comunitarios, pero sin duda el elemento definitivo se cifrará en
la determinación de las políticas de empleo en
función de los diferentes planteamientos ideológicos
y políticos que se tengan (Torrents, 2000, 124). Y en
ese mismo sentido, se considerará directamente relevante
la intervención de los interlocutores sociales a la
que alude el art. 126.2 TCE, también referida al plano
nacional. Es un hecho bastante extendido, en efecto, la concertación
con los agentes sociales de las políticas de empleo
en el conjunto de los países de la Comunidad.
La relativa “comunitarización” de las políticas
de empleo nacionales implica, como se ha visto, la fijación
de unos criterios y orientaciones que realizará el Consejo,
y el impulso a la cooperación entre aquellas. Pero en
el TCE aparecen también algunos condicionantes directos
de la actuación de los Estados en esta materia. El primero,
que comparte con la actividad comunitaria en el tema de empleo,
es el objetivo que debe cumplirse, obtener un “alto nivel
de empleo”. Es una expresión diferente de las
que se utilizan en los textos políticos nacionales o
en informes de entidades internacionales, el pleno empleo.
El TCE ha entendido que no es realista hablar de pleno empleo,
y elabora una noción de contenido más indeterminado
que la anterior, susceptible por tanto de ser definida en función
de criterios políticos e institucionales relativos al
momento histórico concreto, y en razón de la
conciencia social de ese momento, que estime que en efecto
se ha alcanzado un nivel de empleo lo suficientemente “alto”.
El segundo condicionante lo supone la expresa subordinación
que el art. 126 TCE establece entre las políticas de
empleo nacionales y las políticas económicas
de los Estados y de la Comunidad, orientadas con carácter
general según establece el art. 99.2 del mismo Tratado.
Es posible que ésta previsión sugiera una clasificación
entre la política social, la política de empleo
y la política económica como tres categorías
diferenciadas (Rodriguez Piñero, 1998 a, 9), en donde
el papel dominante lo desempeña esta última,
que determina de forma directa o indirecta a las otras dos.
No es una novedad la consideración conjunta de esas
tres dimensiones en el discurso político, así como
las relaciones de jerarquía que se establecen entre
ellas. Pero quizá lo más interesante aquí sea
realizar una consideración conjunta, al menos y en lo
que a este tema respecta, entre la política de empleo
y la política económica, de manera que ambas
categorías se interrelacionen también en función
del objetivo pretendido por los objetivos a que sirven las
políticas de empleo, el establecimiento de un alto nivel
de empleo, y que éste sea en definitiva eje y objetivo
de todas las políticas económicas y de las orientaciones
comunitarias al respecto (Aragón y Cachón, 1999,
71).
- El procedimiento de coordinación y de cooperación
de las políticas de empleo de los Estados miembros
y la actuación de la Comunidad.
La coordinación de las políticas nacionales
sobre el empleo se ve sometida a un procedimiento de control
de una cierta meticulosidad y “circularidad” (Rodriguez-Piñero
Royo, 1998, 87) descrito en el art. 128 TCE,
y que sintéticamente se puede resumir de la siguiente
forma:
- El punto de partida es el reconocimiento de una “obligación-competencia” de
la Comunidad (Rodríguez-Piñero Royo, 1998,
87) al máximo nivel, el Consejo Europeo de examinar
cada año “la situación del empleo en
la comunidad”, sobre la base de un informe conjunto
del Consejo y la Comisión.
- El Consejo Europeo elabora, como resultado del examen
de la situación del empleo europeo, unas conclusiones
sobre las cuales el Consejo, por mayoría cualificada
y a propuesta de la Comisión, elabora unas “orientaciones” para
que sean tenidas en cuanta por los Estados a la hora de elaborar
sus respectivas políticas de empleo. Estas “orientaciones” o “directrices”,
como se les conocerá a partir del Consejo extraordinario
de Luxemburgo, deben compatibilizarse con las orientaciones
generales en materia económica que realice la Comunidad.
- La elaboración de estas “orientaciones” o “directrices” debe
ser precedidas de un trámite de consulta preceptiva
a cuatro organismos, uno de ellos creado por el art. 130
TCE: el Parlamento Europeo, el Comité de las Regiones,
el Comité Económico y Social y el novedoso
Comité de Empleo, al que luego se hará alusión.
- Los Estados miembros elaboran a su vez un informe anual
sobre las medidas principales que han adoptado en su política
de empleo, en donde tendrán que tener en cuenta
las directrices comunitarias al respecto. Esto es lo que
a partir del Consejo Extraordinario de Luxemburgo se conoce
como Planes
Nacionales de Acción para el Empleo.
- El Consejo analiza los Planes Nacionales que se le remite
por los Estados miembros, y realiza un examen de la aplicación
de dichas políticas en relación con las orientaciones
generales que ha formulado. En este juicio de valor es preceptivo
el informe del Comité de Empleo. El Consejo puede,
en esta fase de valoración, a propuesta de la Comisión,
formular recomendaciones particulares a alguno de los Estados
miembros sobre el Plan de Empleo realizado.
- Basándose en el resultado de dicho examen de la
aplicación de las políticas nacionales de empleo,
el Consejo y la Comisión preparan el informe conjunto
que servirá de base al consejo Europeo para la elaboración
de las conclusiones que vuelven a dar comienzo al procedimiento
reseñado.
- Por último, se debe señalar que se crea un
organismo específico de carácter consultivo,
el ya aludido Comité de empleo (art. 130
TCE), que ha sido regulado por Decisión del Consejo
de 24 de enero de 2000.
Cada uno de los Estados y la Comunidad designarán
dos miembros del Comité, entre altos funcionarios
o expertos con reputada experiencia en la materia. Entre
sus funciones ya aludidas de supervisar la situación
del empleo y la elaboración de dictámenes y
consultas en el seno del procedimiento señalado, resultan
particularmente significativas la de “fomentar” que
se tenga en cuenta el objetivo de un alto nivel de empleo
en la formulación de las políticas y actividades
comunitarias y “contribuir al procedimiento de adopción
de las orientaciones económicas generales” de
la Comunidad para garantizar “la coherencia entre las
directrices para el empleo y dichas orientaciones y contribuir
a la sinergia entre la estrategia europea para el empleo,
la coordinación de la política macroeconómica
y el proceso de reforma económica mediante el mutuo
respaldo” (art. 1 Decisión del Consejo de
24 de enero de 2000).
Este procedimiento pretende, a la postre, una cierta homogeneización
de las políticas de empleo nacionales, aunque mantiene
el principio de que son los Estados miembros los competentes
para el planeamiento y la aplicación de los planes de
empleo. Lo que implica que las directrices comunitarias sobre
el empleo no son vinculantes para los Estados, sin perjuicio
de la recomendación específica – crítica
con la inadecuación de los planes a las directrices
- que puede formular el Consejo a petición de la Comisión,
y las facultades de “aliento” y de “apoyo” que
el art. 129 TCE permite al Consejo, también por mayoría
cualificada, que se traduce en iniciativas confinadas en el ámbito
de la información, buenas prácticas y proyectos
piloto. De todas maneras, la propia flexibilidad y genericidad
con que están configurados los términos impedirán
en la mayoría de las ocasiones hablar de netas y tajantes
contravenciones por los Estados de las directrices comunitarias,
pero lo que se debe retener es que en todo caso la responsabilidad
por el diseño y la ejecución de las políticas
de empleo nacionales pertenece a los poderes públicos
de los Estados miembros, sobre los que gravita la orientación
homogeneizadora de las directrices comunitarias al respecto.
La competencia estatal en materia de empleo no implica, como
se ha señalado ya, que los agentes sociales no participen
en su elaboración. Pero esa participación se
sitúa, prioritariamente, en el nivel de elaboración
de las políticas nacionales, normalmente sometidas a
procesos de concertación o de “diálogo
social”. Se ha señalado doctrinalmente (Rodriguez-Piñero
Royo, 1998, 91) la ausencia de la participación de los
interlocutores sociales a escala europea en el procedimiento
que diseña el art. 128 TCE, salvo a través de
la consulta obligada al Comité Económico y Social,
en donde se institucionaliza una representación empresarial
y sindical junto a un tercer sector de intereses económico-sociales
no directamente referidos a los fundamentales de capital y
trabajo. El Comité de Empleo del art. 130 TCE, en efecto,
que es el órgano de consulta creado ad hoc para
esta materia, como hemos visto, tiene una composición
originada en la decisión del poder político,
puesto que se compone de personas designadas por los Estados
miembros y la Comisión, aunque la norma de creación establece
que éste órgano consultivo “colaborará estrechamente” con
los interlocutores sociales. Sin embargo, que la participación
y consulta de las directrices comunitarias con los interlocutores
sociales no esté prevista normativamente no implica
que no se dé en la realidad; simplemente que se produce
en un nivel informal, mediante contactos y consultas no reguladas
en los textos comunitarios (Torrents, 2000, 127-132), sin que
ello implique que esta participación tenga menor importancia
real que la formalizada.
- Las directrices comunitarias sobre el empleo: contenidos.
En el Consejo extraordinario sobre el empleo de 1997, en Luxemburgo,
se procede a un desarrollo del título VIII del TCE sobre
el empleo que lleva a precisar aspectos importantes del procedimiento
de coordinación de políticas de empleo que se
ha explicado en el apartado anterior. Pero las conclusiones
del Consejo de Luxemburgo son más importantes porque
en ellas se establecen sintéticamente las directrices
comunitarias – “orientaciones” en la terminología
del art. 128 TCE - conforme a las cuales se ha de desenvolver
en el futuro la consideración global sobre el empleo
en Europa, y a las que se deberán ajustar los Planes
de acción nacional para el empleo de cada Estado miembro.
Estas directrices parten de un principio simple y de una aceptación
muy extendida, la absoluta preferencia por las “políticas
activas” de inserción profesional antes que la
articulación de medidas de protección social
de cobertura del desempleo, y la paulatina sustitución
de las políticas de protección al desempleado
por políticas activas de empleo (Ortiz Lallana, 1999,
28 ss.). El enunciado básico de estas directrices se
resumen en cuatro grandes orientaciones, los llamados cuatro
pilares de la política de empleo que deben basar
la acción de los Estados miembros (Morón, 1999,
319), y que han conocido un cierto éxito propagandístico
como método de afrontar la problemática del empleo
(o de su carencia) en el contexto de los enunciados políticos
e ideológicos de la llamada “tercera vía”.
Son los siguientes:
- Mejora de la capacidad de inserción profesional
de los trabajadores, lo que se denomina con el neologismo
de empleabilidad.
- Desarrollo del espíritu de empresa, a lo que también
se conoce bajo la advocación de empresarialidad.
- Fomento de la capacidad de adaptación de los trabajadores
y de las empresas para que el mercado de trabajo responda
al cambio económico, adaptabilidad de la
que se encuentran las trazas en el art. 125 TCE.
- Refuerzo de la política de igualdad de oportunidades
y, simultáneamente, combatir la discriminación
entre hombres y mujeres, igualdad en la resumida
palabra que concluye la lista de los cuatro pilares.
Cada una de estas grandes líneas directrices ha conocido,
cada año desde 1998, un desarrollo particularizado a
través de algunas medidas que se sugieren sobre el particular,
y al que deben ser permeables las iniciativas de los Estados
miembros que se nuclean en torno a los respectivos Planes Nacionales
de Acción para el Empleo.
Por otra parte estas directrices comunitarias sobre el empleo
son en buena parte sostenidas por el Fondo Social Europeo (ver infra en
este mismo capítulo) como instrumento financiero de
la Comunidad (art. 1º del Reglamento (CE) 1784/1999 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de julio de 1999).
d) La transversalidad del empleo en las políticas
comunitarias.
Resulta evidente sin embargo que aunque se pueda aislar la
problemática del empleo de otras áreas de la
acción comunitaria, la “comunitarización” relativa
que ha tenido este tema hace que cada vez mas se realicen aproximaciones
conjuntas sobre las medidas de política social que puedan
tener influencia en materia de empleo y las directrices comunitarias
sobre este tema. Se trata de la “tranversalidad” del
empleo en las políticas comunitarias.
Como muestra de esta tendencia, a comienzos del año
2000 la Comisión anunció ante el Parlamento europeo
un programa de acción de cinco años (2000-2005),
una de cuyas partes la constituye una nueva “agenda” económica
y de empleo, que se basa en las nociones de “pleno empleo,
dinamismo económico y mayor cohesión y justicia
sociales”. Sobre esa base, se presenta al consejo Europeo
de Niza de diciembre de 2000 una nueva Agenda europea de política
social en donde se prevén, en materia de empleo determinados
objetivos que podría ser de interés recoger aquí.
Son los siguientes puntos:
- Realizar el potencial de pleno empleo en Europa actuando
para acercar la tasa de empleo lo más cerca posible
del 70% antes del 2010 y aumentar el número de mujeres
empleadas a más del 60% en esa fecha, “teniendo
siempre en cuenta los diferentes puntos de partida de los
Estados miembros”.
- Desarrollar un enfoque positivo respecto del cambio tecnológico,
económico y social mediante la promoción de
la información adecuada para las empresas y los trabajadores,
abordando las consecuencias de la integración de la
economía y del mercado (fusiones, adquisiciones, etc.)
para la sociedad y el empleo y adaptando las condiciones
de trabajo y las relaciones contractuales a la “nueva
economía” para favorecer un “equilibrio
renovado” entre la flexibilidad y la seguridad.
- Acelerar el desarrollo de la economía basada en
el conocimiento (investigación, tecnologías
de la información) para crear mas puestos de trabajo
en Europa.
- Promover la movilidad garantizando la realización de
facto de la libre circulación de trabajadores
suprimiendo los obstáculos a la movilidad geográfica
y la aplicación de las reglas de la Comunidad sobre
la libre circulación de los trabajadores, desarrollando
mecanismos de apoyo para facilitar la movilidad, incluido
el uso de las nuevas tecnologías.
Pero junto a este tema específico de empleo, la Agenda
prevé medidas convergentes con éstas, respecto
de la consecución de la igualdad de oportunidades y
la mejora de la calidad de la política social que tienen
una repercusión directa sobre aquél. La convergencia
de medidas comunitarias de política social y directrices
comunitarias sobre el empleo puede exigir en consecuencia una
cierta “coherencia” de los planes y las políticas
nacionales con estas líneas generales de acción
de alcance europeo.
BIBLIOGRAFIA
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2000; J. TORRENTS MARGALEF, “La merecida normalización
de la política social comunitaria”, DL nº 61,
2000.
A
veces el entusiasmo doctrinal se desborda ante avances
significativos como el reseñado. A título
de ejemplo, Gomez Muñoz, (1998, 82), titula “el
empleo, el gran descubrimiento del tratado de Amsterdam
o de la nada al todo” un apartado de su trabajo,
o Aragón (1998, 126), que abre un epígrafe
del suyo con la expresión “el empleo, como
objetivo central de la construcción europea”.
Destaca
este tema, respecto del Tratado de Amsterdam, Rodriguez-Piñero
Royo (1998, 84). El carácter político, no
jurídico, de esta anticipación de los efectos
del Título V del Tratado, lo subraya Galiana, (1998,
194), admitiendo en cualquier caso la eficacia práctica
de esta declaración. Desde el punto de vista de
la economía, se ha señalado (Aragón
y Cachón, 1999, 70-71) que desde Amsterdam y Luxemburgo
se deja de abordar el tema del empleo como una variable
analizable sólo en el ámbito del mercado
de trabajo, pasando a considerarlo como “un problema
general del funcionamiento de la actividad económica” en
su conjunto.
Un
resumen de la influencia en Europa del “diálogo
social” en las políticas de empleo de diferentes
países desde 1996 al 2000, en Gómez Muñoz
(1998, 84).
El
Convenio nº 122 de la OIT (1964) sobre la política
de empleo insta a fijarse el cometido del pleno empleo
y ha sido ratificado por mas de ochenta Estados. La noción
de pleno empleo tiene una traducción técnica
bastante precisa. Respecto de la motivación de la
introducción del nuevo concepto, Rodriguez-Piñero
Royo (1998, 85-86) mantiene que se trata de una señal
de “realismo” político, ante lo irreal
de la noción de pleno empleo. Sin embargo, la Agenda
de política social de la Comisión para el
período 2000-2005, de 28 de junio del 2000 [COM(2000)
379 final], habla del pleno empleo como objetivo de las
acciones comunitarias en la materia, unido a calidad del
trabajo, de la política social y de las relaciones
laborales.
La
Agenda de política social de la Comisión
para el período 2000-2005, de 28 de junio de 2000,
antes citada, parece avalar esta tesis cuando encuadra
las acciones comunitarias previstas en una “interacción
dinámica entre la política económica,
social y de empleo”, afirmando a continuación
que “el crecimiento no es un fin en sí mismo,
sino, sobre todo, un medio para alcanzar un mejor nivel
de vida para todos”, de manera que “la política
social sirve de refuerzo a la política económica
y el empleo no tiene sólo un valor económico
sino también social”.
Gómez
Muñoz (1998, 93) incorpora un útil gráfico
que lo compendia.
DOCE
L 29, de 4 de febrero del 2000.
Para
Rodriguez-Piñero Royo (1998, 90), existirá una
responsabilidad política del Estado que se aparte
de las directrices comunitarias sobre las políticas
de empleo que en consecuencia desplegará sus efectos
en el plano estrictamente político.
Las
directrices para el empleo en 1998, con expresión
concreta del desarrollo de estos “pilares”,
en Rodriguez-Piñero Royo (1998, 96-97); las previstas
para 1999, que reiteran esas mismas directrices modalizando
alguno de sus desarrollos, en Morón (1999, 319-320).
Las directrices para el empleo previstas para el año
2000, se encuentran en la Comunicación de la Comisión
de 8 de septiembre de 1999 [COM(1999) 441 final]. Un análisis
muy detallado y rico en sugerencias del conjunto de los
Planes Nacionales de Empleo para 1998 lo realiza Ortiz
Lallana (1998, 21 ss.).
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