SENTENCIA Nº 679/2001 de 1 de octubre de 2001,
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto
por D. José María Abenza Corral, D. Luis N. Aragón Toledano, D. Luis Guijarro Barreda,
D. Ignacio Marcilla Cavanillas, D. Pablo Muñiz García, Dª. Caridad Pérez de los Reyes,
D. Andrés Porras Piedra, D. Miguel Poveda Ciorraga, D. Alejandro Rioja Molina y Dª.
María Luisa Soriano Martín, contra la Resolución del Secretario General de la
Universidad de Castilla-La Mancha, de 5 de junio de 1998, por la que se desestimó el
recurso ordinario entablado contra las Resoluciones de la Comisión Electoral para el
proceso de renovación de cargos en los órganos representativos de la Universidad de
fechas 19 de diciembre de 1997 y 13 de enero de 1998, que proclamaron respectivamente de
forma provisional y definitiva candidatos electos.
En Albacete a uno de octubre de 2001
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1327 de 1998 del recurso
contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. JOSÉ MARÍA ABENZA CORRAL, D. LUIS
N. ARAGÓN TOLEDANO, D. LUIS GUIJARRO BARREDA, D. IGNACIO MARCILLA CAVANILLAS, D. PABLO
MUÑIZ GARCIA, Dª. CARIDAD PÉREZ DE LOS REYES, D. ANDRÉS PORRAS PIEDRA, D. MIGUEL
POVEDA CIORRAGA, D. ALEJANDRO RIOJA MOLINA Y Dª. MARÍA LUISA SORIANO MARTÍN,
representados por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y defendidos por el Letrado Sr.
Velascoín Alba, contra la UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por
el Letrado Sr. Gómez-Pantoja Cumplido, en materia de elecciones para la renovación de
cargos en órganos colegiados de la Universidad (Asunto de personal). Siendo Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha treinta de
julio de 1.998 recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Secretario
General de la Universidad de Castilla-La Mancha, de fecha cinco de junio de 1.998, por la
que se desestimó el recurso ordinario entablado contra las Resoluciones de la Comisión
Electoral para el proceso de renovación de cargos en los órganos colegiados
representativos de la Universidad, de fechas 19 de diciembre de 1997 y 13 de enero de
1998, que proclamaron respectivamente de forma provisional y definitiva candidatos
electos.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó
aplicables, terminó solicitando sentencia que declara la nulidad de las resoluciones
recurridas, así como la validez y contenido del Acta de la Mesa Electoral para Junta de
Centro de la Escuela de Ingeniería Técnica Agrícola del día 17-12-97, con exclusión
de dos votos extemporáneos, condenando a la comisión Electoral y a la Universidad de
Castilla-La Mancha a otorgar los puestos de representación de profesores a la Junta de
Centro que obtuvieron mayor votación según dicha Acta de la Mesa, con exclusión de
dichos dos votos.
SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez
los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia
desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaraciones
pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, el diecinueve de septiembre
de 2001, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Impugna la actora la resolución del Secretario General de la Universidad de
Castilla-La Mancha, de fecha cinco de junio de 1.998, por la que se desestimó el recurso
ordinario entablado contra las Resoluciones de la comisión Electoral para el proceso de
renovación de cargos en los órganos colegiados representativos de la Universidad, de
fechas 19 de diciembre de 1997 y 13 de enero de 1998, que proclamaron respectivamente de
forma provisional y definitiva los candidatos electos.
SEGUNDO.- La clave para resolver el presente conflicto de intereses estriba, como bien
apuntan las partes, en la adecuada interpretación de la normativa electoral que regía
cuando se celebró el proceso electoral al que nos acabamos de remitir; desde luego, no
pueden quedar muchas dudas en el sentido de incluir en dicha normativa al Reglamento
Electoral, modificado precisamente poco antes de la convocatoria, y que deriva en su
función esencial de regulación del proceso, de los propios Estatutos de la Universidad
de Castilla-La Mancha. Estos Estatutos, como expresamente se contiene en su art. 103 (y
constaba ya en el art. 13.2 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria), regulan el
régimen electoral; ello es, obviamente, sin perjuicio de las competencias que en concreto
se regulan, diferenciadas, acerca de la Comisión Electoral y de la Mesa Electoral.
El nudo gordiano del debate se muestra cuando la Comisión Electoral interpretó -sin que
constara reclamación o impugnación expresa alguna- que dos votos emitidos desde
Inglaterra, que llegaron a los dominios del Secretario del Centro del Lugar de la
votación durante la llamada jornada de reflexión tenían que ser admitidos, como si se
tratase de votos por correspondencia, al estilo de lo dispuesto en los arts. 72 y
siguientes de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.
TERCERO.- Planteado así el debate, el recurso contencioso-administrativo debe ser
estimado, por las siguientes razones jurídicas: en primer lugar, los Estatutos de la
Universidad de Castilla-La Mancha establecen (art. 103) que el régimen electoral se
regula por dichos Estatutos y por la normativa de desarrollo aprobada por la Comisión
Electoral, que dictaría en tal sentido las reglas precisas en interpretación de unas y
otras; normativa que básicamente viene constituida por el Reglamento Electoral; éste es
muy claro cuando regula, como única excepción al que podríamos llamar voto presencial
el que denomina voto no presencial (art. 12), al que dota de un procedimiento detallado
que consiste esencialmente, en la entrega por parte del elector al Secretario del Centro
respectivo de un sobre que contendría, además de los datos personales, otro sobre
cerrado con el voto emitido; como requisito temporal, obsérvese que el propio calendario
electoral, que se acompañó a la convocatoria, marcaba como primer día de voto
anticipado el once de diciembre de 1997 y el último el 15 de iguales mes y año, esto es,
justo el día antes a la jornada de reflexión. Constatamos, así, que ni la convocatoria
de Elecciones, ni el calendario electoral que a ella se adjuntaba, ni los Estatutos de la
Universidad de Castilla-La Mancha ni el Reglamento Electoral, contemplaban la posibilidad
de votar por correo; y, en todo caso, si así hubiera sido, tendría que haber respetado
el plazo marcado por la convocatoria para todos aquellos votos distintos de los
presenciales, el cual finalizaba el día quince de diciembre, siendo así que llegaron
ambos votos por correspondencia el día dieciséis.
Ante el alegato de la Administración demandada, en el sentido de que la Comisión
Electoral, a fin de fomentar el libre ejercicio del voto, aplicó supletoriamente la Ley
Orgánica de Régimen Electoral General e interpretó dichos dos votos como emitidos por
correo, tenemos que oponer tres tipos de objeción, insalvables: por un lado, que nada de
ello se preveía en la convocatoria, sin que se aprecien razones de índole alguna para
realizar una excepción a la regla, máxime cuando ésta presentaba una gran claridad que
eximía de interpretación; en segundo término, que no es que, admitido que hubiera sido
en la normativa propia el voto por correo de manera similar a la contemplada en la
normativa general electoral, hubiera surgido una duda interpretativa, en cuyo caso podría
haberse justificado una ampliación o extensión en el proceso intelectivo de la Comisión
Electoral; nada de ello ocurrió, sino que se aplicó una normativa en principio no
prevista. En tercer lugar y por último, es que la propia Ley Orgánica de Régimen
Electoral General establece su ámbito de aplicación primigenio (art. 1), sin que nada
haga pensar que deba aplicarse supletoriamente y de forma necesaria a todo proceso
electoral, del tipo que sea, cuando en las normas reguladoras específicas del ámbito de
la función Pública no se contempla tal posibilidad.
CUARTO.- Como quiera, para terminar, que la actuación de la Comisión Electoral alteró
el resultado y las consecuencias del mismo respecto a los electos, algo que por cierto
podía presumirse cuando con el escrutinio en la mano -sin contar los dos votos
discutidos- se apreciaba lo apretado de las cifras de votos obtenidas, no nos queda sino
estimar el recurso, porque las resoluciones administrativas que amparaban la actuación de
la comisión Electoral no son conformes a Derecho y por tanto deben ser anuladas; con la
consecuencia de que la Administración demandada, a través del órgano electoral
competente, deberá rectificar el escrutinio final aceptado, excluyendo los dos votos
indebidamente incluidos, proclamando así a los candidatos electos que proceda.
QUINTO.- No concurren los presupuestos habilitantes para un especial pronunciamiento de
costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
FALLAMOS: que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. JOSÉ
ABENZA CORRAL, D. LUIS N. ARAGÓN TOLEDANO, D. LUIS GUIJARRO BARREDA, D. IGNACIO MARCILLA
CAVANILLAS, D. PABLO MUÑOZ GARCÍA, Dª. CARIDAD PÉREZ DE LOS REYES, D. ANDRÉS PORRAS
PIEDRA, D. MIGUEL POVEDA CIORRAGA, D. ALEJANDRO RIOJA MOLINA Y Dª. MARÍA LUISA SORIANO
MARTÍN, contra la resolución del Secretario General de la Universidad de Castilla-La
Mancha, de fecha cinco de junio de 1998, por la que se desestimó el recurso ordinario
entablado contra las Resoluciones de la comisión Electoral para el proceso de renovación
de cargos en los órganos colegiados representativos de la Universidad, de fechas 19 de
diciembre de 1997 y 13 de enero de 1998, que proclamaron respectivamente de forma
provisional y definitiva candidatos electos, las cuales anulamos por no ser conformes a
Derecho, condenando a la Administración demandada a rectificar el escrutinio en su día
practicado, en los términos que hemos descrito en el fundamento jurídico cuarto de esta
sentencia; sin expreso pronunciamiento en costas procesales.
Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SECCIÓN PRIMERA)
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA, D. José Borrego López
(Presidente), D. Mariano Montero Martínez y D. Miguel Ángel Pérez Yuste.
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Modificado: lunes 26 de noviembre de 2001