REAL DECRET0 779/1998, de 30 de abril, por el que
se modifica parcialmente el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se
establecen las directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos
universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, modificado
parcialmente por los Reales Decretos 1267/1994, de 10 de junio; 2347/1996, de 8 de
noviembre, y 614/1997, de 25 de abril.
El Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 14 de
diciembre), modificado por los Reales Decretos 1267/1994, de 10 de junio («Boletín
Oficial del Estado» del 11 y 14), 2347/1996, de 8 de noviembre («Boletín Oficial del
Estado» del 23), y 614/1997, de 25 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 16 de
mayo), establece las directrices generales comunes de los planes de estudios de los
títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
Dicho Real Decreto, junto con los Reales Decretos que establecen los distintos títulos
universitarios oficiales y las directrices generales propias de los planes de estudios
conducentes a la obtención de los mismos, constituyen el marco normativo sustentador de
la ordenación académica universitaria, concretada a través de los distintos planes de
estudios elaborados y aprobados por las diferentes Universidades.
Con la aplicación de estas normas, se ha obtenido una amplia experiencia en la
organización académica universitaria, experiencia que aconseja corregir algunos aspectos
de la estructura de los mencionados planes de estudios, cuya regulación actual resulta
insatisfactoria, a fin de posibilitar una organización de la carga lectiva contenida en
los mismos, que optimice el rendimiento de los estudiantes y permita un mayor
aprovechamiento de los recursos docentes y de infraestructura de las Universidades en la
organización de su oferta académica.
El presente Real Decreto, que se dicta a propuesta del Pleno del Consejo de Universidades,
en su sesión del día 26 de enero de 1998, pretende evitar algunos de los defectos que se
han puesto de manifiesto y alcanzar el citado objetivo por medio de una nueva definición
del crédito académico y de una más eficaz organización de las materias, fijando un
número máximo de materias simultáneas, que evite los efectos perniciosos para los
alumnos y sus posibilidades de trabajo individual y responsable que un número excesivo de
materias trae consigo.
Para ello, se define el crédito como unidad de valoración de la actividad académica
organizada, en la que se integran armónicamente tanto las enseñanzas teóricas y
prácticas, como otras actividades académicas dirigidas, especificadas estas últimas en
el plan docente, y objeto, en todo caso, de tutela y evaluación. El límite máximo al
número de materias a cursar por los alumnos de forma simultánea se sitúa en seis.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Cultura, previa propuesta del
Consejo de Universidades, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1998,
DISPONGO:
Artículo único.
Se modifican los artículos relacionados a continuación, todos ellos del Real Decreto
1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes
de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en
todo el territorio nacional modificado por los Reales Decretos 1267/1994, de 10 de junio;
2347/1996, de 8 de noviembre, y 614/1997, de 25 de abril, quedando redactados en los
términos que se indican:
1. Apartado 7 del artículo 2:
«7. Crédito: La unidad de valoración de las enseñanzas. Corresponderá a diez horas de
enseñanza teórica, práctica o de sus equivalencias, entre las que podrán incluirse
actividades académicas dirigidas, que habrán de preverse en el correspondiente plan
docente junto con los mecanismos y medios objetivos de comprobación de los resultados
académicos de las mismas. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento del régimen de
dedicación del profesorado, de conformidad con el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril,
sobre régimen del profesorado universitario. En ningún caso, salvo que se trate de
enseñanzas en Universidades a distancia, el porcentaje del crédito correspondiente a las
actividades académicas dirigidas será superior al 30 por 100. Las restantes enseñanzas
equivalentes podrán tener una equivalencia distinta a la señalada en el párrafo
anterior. La obtención de los créditos estará condicionada a los sistemas de
verificación de los conocimientos que establezcan las Universidades. En todo caso, cuando
la adaptación de determinados planes de estudios a una Directiva comunitaria así lo
exija, los créditos asignados, tanto a las enseñanzas prácticas como a las
equivalentes, tendrán una correspondencia distinta de la indicada en el inciso primero
del párrafo primero. Estas correspondencias deberán preverse en las directrices
generales propias de las respectivas enseñanzas, especificándose en los planes de
estudio concretos. Los excesos de tiempo que puedan implicar las correspondencias
distintas a las diez horas, a que se refieren los párrafos anteriores, no se computarán
a efectos del límite máximo de hora semanales a que se refiere el artículo 6., 1. No
obstante, las Universidades podrán ampliar el curso escolar que hayan establecido con
carácter general, al objeto de que puedan cursarse adecuadamente los planes de estudio en
que se prevean las mencionadas correspondencias.»
2. Apartado 3 del artículo 6:
«3. Los planes de estudios que aprueben las Universidades especificarán, dentro de las
previsiones de las directrices generales comunes y propias del título y separadamente
para todas las materias que los integren, los créditos asignados a las enseñanzas
teóricas, a las enseñanzas prácticas y a las equivalencias que, en su caso, se
establezcan, así como los asignados a estas dos últimas y que tengan atribuidas
correspondencias distintas a las de las diez horas establecidas en el inciso primero del
párrafo primero del artículo 2,7.»
3. El apartado 2 del artículo 7 cambia su numeración pasando a ser el apartado 3. Los
apartados 2 y 3,a), quedan redactados en los términos siguientes:
«2. La suma de materias troncales y, en su caso, de las asignaturas en que se hubieran
desdoblado, y las determinadas discrecionalmente por la Universidad, no podrá superar las
seis asignaturas de impartición simultánea, ya sea trate de estructura temporal
académica anual, semestral/cuatrimestral o mixta. Excepcionalmente, esta estructura
temporal podrá ser trimestral.
Cuando la adaptación a una Directiva comunitaria así lo exija, podrán superarse los
límites de número de asignaturas establecidas en el párrafo precedente. Dichos límites
no impedirán a los alumnos cursar, por propia petición, un número de asignaturas
simultáneamente.»
«3. Asimismo, los planes de estudio se ajustarán, además, a las siguientes previsiones:
a) La carga lectiva en créditos fijada por las directrices generales propias para el
conjunto de las materias troncales será, como mínimo, del 30 por 100 de la carga lectiva
total del plan de estudios, si se trata de primer ciclo, y del 25 por 100 si se trata de
segundo ciclo. Los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior podrán ser
incrementados en los planes de estudio que aprueben las Universidades, por ciclo y por
materia troncal, en especial para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado 2, y
mientras no se modifiquen las directrices generales propias que corresponda.»
Disposición transitoria.
1. Los planes de estudio cuya implantación haya finalizado con anterioridad a la entrada
en vigor del presente Real Decreto deberán adaptarse a las previsiones del mismo con
anterioridad a 1 de octubre del año 2000. Los planes de estudio cuya implantación
finalice con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto y con
anterioridad a 1 de octubre del año 2000 deberán adaptarse a las previsiones del mismo
antes de esta última fecha. Los planes de estudios que finalicen su implantación con
posterioridad a 1 de octubre del año 2000 deberán adaptarse a las previsiones del
presente Real Decreto antes del término de su vigencia temporal.
En los anteriores supuestos, los planes de estudios, una vez homologada la adaptación, se
iniciarán, como máximo, en el curso académico inmediatamente siguiente a la
finalización de la respectiva vigencia, equivalente al número de años de que consten,
quedando a extinguir el plan de estudios adaptado, de acuerdo con lo establecido en el
apartado 3 del artículo 11 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, en la
redacción dada por el Real Decreto 2347/1996, de 8 de noviembre.
2. En el caso de que, transcurridos los plazos a que se refiere el apartado 1 anterior,
una Universidad no hubiera remitido o no tuviera homologada la adaptación del
correspondiente plan de estudios, el Consejo de Universidades, previa audiencia de
aquélla, podrá proponer al gobierno, para su aprobación, con carácter provisional, la
correspondiente adaptación a las previsiones del presente Real Decreto del referido plan
de estudios.
Disposición final primera.
El Gobierno, a propuesta del Consejo de Universidades, procederá a modificar las
directrices generales propias de los planes de estudio que sea preciso adaptar a las
disposiciones del presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 30 de abril de 1998. JUAN CARLOS REY. LA MINISTRA DE EDUCACIÓN Y
CULTURA, Esperanza Aguirre y Gil de Biedma.