REAL DECRET0 778/1993, de 30 de abril, por el que
se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del
título de Doctor y otros estudios de postgrado.
El Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, por el que se regula el tercer ciclo de estudios
universitarios y la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios
posgraduados, dictado en desarrollo de lo establecido en el artículo 31 de la Ley
Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, modificado parcialmente y
completado por los Reales Decretos 1561/1985, de 28 de agosto; 1397/1987, de 13 de
noviembre; 537/1988, de 27 de mayo; 823/1989 de 7 de julio, y por el Real Decreto 86/1987,
de 16 de enero, que regula las condiciones de homologación de títulos extranjeros de
educación superior, constituye el marco con el que se pretende alcanzar los grandes
objetivos planteados por la citada Ley Orgánica, entre otros, los de formar a los nuevos
investigadores y preparar equipos de investigación que puedan afrontar con éxito el reto
que suponen las nuevas ciencias técnicas y metodologías; impulsar la formación del
profesorado, y perfeccionar el desarrollo profesional, científico, técnico y artístico
de los titulados superiores. La experiencia adquirida en los trece años de su vigencia
aconseja profundizar en determinados aspectos con los que tratar de alcanzar mejor los
objetivos planteados por la repetida Ley Orgánica.
En primer lugar, primando selectivamente los programas de calidad y de experimentación y
apoyando los programas interuniversitarios, interdepartamentales o interdisciplinares,
así como la movilidad estudiantil. Para lograrlo se propone un número mínimo de alumnos
por programa y se establecen mecanismos para la planificación conjunta y la evaluación
de la calidad de los citados programas, dentro del mayor respeto a la autonomía
universitaria.
En segundo lugar, y al tiempo que se potencian las atribuciones de las Comisiones de
Doctorado, se mantiene el número de cursos y de créditos por programa, estableciendo un
número mínimo por curso para evitar la atomización de las enseñanzas. La totalidad de
créditos del programa estarán divididos en dos períodos: El primero de ellos
constituirá el período de docencia y el segundo el período de investigación tutelado,
y tendrán como finalidad la especialización del estudiante en un campo científico,
técnico o artístico determinado, así como su formación en técnicas de investigación.
A la finalización del primero de los períodos, se expedirá un certificado homologable
en toda la Universidad española, con una valoración global que acreditará que el
interesado ha superado la fase de docencia. A la finalización del segundo de los
indicados períodos, se expedirá un certificado diploma acreditativo de los estudios
avanzados realizados por el interesado, que sin solaparse con los estudios de postgrado
permitirá la funcionalidad múltiple del doctorado, favorecerá la salida voluntaria de
los que no deseen seguir la tesis disminuirá el fracaso escolar en el tercer ciclo y
sustituirá con ventaja la actual suficiencia investigadora. El mencionado
certificado-diploma supondrá para quien lo obtenga el reconocimiento a la labor realizada
en una determinada área de conocimiento, acreditará la suficiencia investigadora, y
será homologable en toda la Universidad española.
En tercer lugar, estableciendo el reconocimiento académico de las actividades formativas
del tercer ciclo encomendando a la Universidad la posible determinación de unos límites
prudenciales a la actividad docente total del Departamento y a la dedicación del
profesorado a las materias del tercer ciclo, para evitar una dedicación excesiva del
mismo.
En cuarto lugar, se trata de conseguir un mayor rigor científico de la tesis, por una
parte, garantizando la independencia y competencia científica de los miembros del
Tribunal y, por otra, dividiéndola en dos fases: Exámen/discusión previa de la memoria
y acto público de lectura/calificación. Al mismo tiempo, se amplia el abanico de
calificaciones de la tesis y se elimina el plazo máximo para su presentación.
En quinto lugar, reduciendo a uno por Universidad el número de denominaciones del título
de Doctor, evitando así que se consideren prolongaciones de los títulos de segundo
ciclo, con validez profesional, si bien haciendo figurar en el mismo tanto la
denominación del previo título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero o equivalentes u
homologados a ellos del que estuviera en posesión el interesado, como la Universidad,
lugar y fecha de expedición del mismo. También el programa doctorado y la denominación
del Departamento responsable de él.
Finalmente, tratando de establecer una clara diferenciación, tanto por sus objetivos,
como por su metodología y contenidos, entre doctorado, títulos oficiales de
especialización profesional y cursos de postgrado. Las numerosas normas que, como vimos
al principio afectan a los estudios de doctorado y las asimismo numerosas innovaciones que
se introducen en ellas, aconsejan incorporar todo ello en un texto único que facilite su
consulta.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Cultura, previa propuesta del
Consejo de Universidades de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1998,
DISPONGO:
Artículo 1. Requisitos para la obtención del título de Doctor.
1. Para la obtención del título de Doctor será necesario estar en posesión de título
de Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente u homologado a ellos, y, conforme a lo
dispuesto en este Real Decreto:
a) Realizar y aprobar los cursos, seminarios y trabajos de investigación tutelados del
programa de doctorado correspondiente.
b) Presentar y aprobar una tesis doctoral consistente en un trabajo original de
investigación.
2. Las Universidades establecerán las formas de realización de los programas de
doctorado y el procedimiento para la obtención de los certificados a que se refieren los
últimos párrafos de la letra a) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 6, y del
título de Doctor, con arreglo a los criterios que se establecen en este Real Decreto.
Artículo 2. Los cursos o programas de doctorado.
1. Los estudios de tercer ciclo conducentes a la obtención del título de Doctor se
realizarán bajo la supervisión y responsabilidad académica de un Departamento.
2. Los cursos o programas de doctorado comprenderán, al menos, dos años y tendrán como
finalidad la especialización del estudiante en un campo científico, técnico o
artístico determinado, así como su formación en las técnicas de investigación, todo
ello en orden a la presentación y lectura de la correspondiente tesis doctoral, sin
perjuicio de lo establecido en los últimos párrafos de la letra a) del apartado 1 y del
apartado 2 del artículo 6.
3. Los programas de doctorado serán propuestos y coordinados por un Departamento
universitario, que se responsabilizará de los mismos. Para cada programa de doctorado, el
Departamento especificará los cursos, seminarios y trabajos de investigación tutelados
que se realizarán bajo su dirección y los que se desarrollen bajo la dirección de otros
Departamentos. Asimismo, podrán desarrollarse también cursos, seminarios y trabajos de
investigación tutelados, siempre bajo la responsabilidad académica del Departamento
correspondiente, en Institutos Universitarios en otras Universidades en el Consejo
Superior de Investigaciones Científicas en los organismos públicos o privados de
investigación o en otras entidades de naturaleza análoga nacionales o extranjeras, para
lo cual deberán suscribirse los oportunos convenios entre las Universidades y las
indicadas instituciones.
4. Los institutos Universitarios, de acuerdo con las normas estatutarias de las
Universidades respectivas, podrán, igualmente, proponer y coordinar programas de
doctorado bajo la dirección académica de uno o más Departamentos.
5. Cada Departamento podrá desarrollar los programas de doctorado propios e
interdepartamentales que la Universidad le autorice en función del número de profesores
Doctores agrupados en el mismo. El número de alumnos por programa no podrá ser inferior
a diez.
6. Se reconocen académicamente las actividades formativas del doctorado. No obstante, el
número total de clases o tutorías de trabajos de investigación de doctorado por
Departamento podrá estar sujeto al porcentaje de la actividad docente total del mismo que
determine la Universidad, y al porcentaje de la actividad docente máxima por profesor que
intervenga que señale la misma.
7. Las Administraciones públicas podrán habilitar presupuestos especiales para la
financiación selectiva de programas de doctorado de calidad, interdisciplinares o
interuniversitarios. Las Administraciones educativas correspondientes fomentarán
convenios con las Universidades a fin de facilitar la organización de estudios de tercer
ciclo destinados a los titulados superiores, cuyos títulos
hayan sido declarados, en la forma legalmente procedente, equivalentes a los señalados en
el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 anterior.
8. Las Subcomisiones de Evaluación de las Enseñanzas Universitarias, constituidas en el
Consejo de Universidades conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda
del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, sobre directrices generales comunes de los
planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo
el territorio nacional, teniendo en cuenta las funciones que les atribuye la citada
disposición adicional, periódicamente, evaluarán el contenido científico, técnico o
artístico de los programas de doctorado de las Universidades, elevando a la Comisión
Académica de dicho Consejo de Universidades sugerencias para su actualización, así como
el cumplimiento por aquéllas de los criterios que se establecen en el presente Real
Decreto, a fin de que se adopten las iniciativas que, en su caso, correspondan. A tal
efecto, las Comisiones de Doctorado u órganos equivalentes de las distintas
Universidades, anualmente, remitirán a dichas Subcomisiones un informe cuantificado del
desarrollo del tercer ciclo en su ámbito.
Artículo 3. Contenido de los programas de doctorado.
1. Los programas de doctorado deberán comprender:
a) Cursos o seminarios sobre los contenidos fundamentales de los campos científico,
técnico o artístico a los que esté dedicado el programa de doctorado correspondiente
b) Cursos o seminarios relacionado con la metodología y formación en técnicas de
investigación.
c) Trabajos de investigación tutelados.
d) Cursos o seminarios relacionados con cuerpos afines al del programa y que sean de
interés para el proyecto de tesis doctoral del doctorando.
La obtención de los créditos asignados a los citados cursos, seminarios y trabajos de
investigación tutelados requerirá la calificación de aprobado, notable o sobresaliente.
2. La Comisión de Doctorado a que se refiere el artículo 4, a propuesta de los
correspondientes Departamentos, asignará a cada uno de los cursos y seminarios, así como
a los trabajos de investigación tutelados, de los programas de doctorado organizados la
Universidad, un número de créditos, atendiendo a la duración de los mismos y teniendo
en cuenta que cada crédito asignado deberá corresponder a diez horas lectivas.
Artículo 4. La Comisión de Doctorado.
1. En cada Universidad, según establezcan los respectivos Estatutos, existirá, al menos,
una Comisión de Doctorado, formada por Profesores Doctores de los Cuerpos Docentes
Universitarios que tengan reconocidos, al menos, un sexenio de investigación que
desempeñarán las funciones que le atribuye el presente Real Decreto.
2. La Comisión de Doctorado, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de la
respectiva Universidad, determinará en función de los contenidos de cada curso,
seminario o período de investigación tutelado del doctorado, y sin perjuicio de lo
establecido en el segundo inciso del apartado 5 del artículo 2, el número mínimo de
alumnos de tercer ciclo que deberán realizarlos para que éstos puedan celebrarse.
3. La Comisión de Doctorado de cada Universidad, a propuesta de los correspondientes
Departamentos aprobará y hará público, con la suficiente antelación, la relación de
programas de doctorado para el año académico siguiente, con indicación de los cursos y
seminarios y períodos de investigación tutelados correspondientes a cada programa y del
Departamento responsable del mismo. En dicha relación se especificará también el
número de plazas existentes en cada programa, el período lectivo y los créditos
asignados a los cursos, seminarios y períodos de investigación tutelados que compongan,
así como el contenido de los mismos.
4. Cada Universidad enviará la relación de programas de doctorado al Consejo de
Universidades, que lo emitirá a las restantes Universidades, para su conocimiento y
publicidad.
Artículo 5. Acceso a los estudios de doctorado.
1. Los aspirantes podrán acceder a cualquier programa de doctorado relacionado
científicamente con su currículum universitario y en cualquier Universidad previa
admisión efectuada, conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.
En caso de que el aspirante solicite el acceso a un programa de doctorado distinto a los
contemplados en el párrafo anterior, la Comisión de Doctorado resolverá previamente a
la admisión, sobre la posibilidad de acceso a los estudios correspondientes.
2. La admisión de los aspirantes a los programas de doctorado se efectuará por los
Departamentos responsables de su dirección, conforme a los criterios de valoración de
méritos que establezca la Universidad.
3. Los doctorandos tendrán asignado un tutor, necesariamente Doctor, que se
responsabilizará de sus estudios y trabajos de investigación y que deberá ser miembro
del Departamento o Instituto universitario que coordine el programa de doctorado que
realice.
Artículo 6. Reconocimiento de suficiencia investigadora.
1. Previamente a la defensa de la tesis doctoral, el doctorando deberá obtener un mínimo
de 32 créditos en el programa al que esté adscrito, distribuidos en dos períodos de la
forma siguiente:
a) En el período de docencia deberá completar un mínimo de 20 créditos. En todo caso,
al menos 15 de ellos deberán corresponder a cursos o seminarios de
los contemplados en el apartado 1.a) del artículo 3. Los cursos o seminarios a que se
refiere el párrafo anterior tendrán un número de créditos por curso no inferior a
tres. El doctorando podrá completar hasta un máximo de cinco créditos realizando cursos
o seminarios no contemplados en su programa, previa autorización del tutor. La
superación de los créditos señalados en el primer párrafo de este apartado a) dará
derecho a la obtención por parte del doctorando de un Certificado, global y
cuantitativamente valorado, que acreditará que el interesado ha superado el curso de
docencia del tercer ciclo de estudios universitarios. Este Certificado será homologable
en todas las Universidades españolas.
B) En el período de investigación deberá completar un mínimo de 12 créditos, que se
invertirán necesariamente en el desarrollo de uno o varios trabajos de investigación
tutelados a realizar dentro del Departamento o de uno de los Departamentos que desarrollen
el programa al que esté adscrito el doctorando. Para cursar este período de
investigación será necesario haber completado el mínimo de 20 créditos de docencia a
que se refiere la letra a) de este apartado. La superación de este segundo período
exigirá la previa presentación y aprobación del trabajo o trabajos de investigación
antes mencionados, valorándose la capacidad investigadora del candidato en función del
trabajo o trabajos realizados y, en su caso, de las publicaciones especializadas en las
que hayan podido ser publicados.
2. Una vez superados ambos períodos, se hará una valoración de los conocimientos
adquiridos por el doctorando, en los distintos cursos, seminarios y período de
investigación, tutelado realizados por el mismo, en una exposición pública que se
efectuará ante un Tribunal único para cada programa. Dicho Tribunal, propuesto por el
Departamento o Departamentos que coordinen y sean responsables del programa y aprobado por
la comisión de Doctorado estará formado por tres miembros Doctores, uno de los cuales
será ajeno al Departamento o Departamentos antes indicados, pudiendo ser de otra
Universidad o del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Uno de los miembros de
este Tribunal, que ha de ser Catedrático de Universidad, actuará de Presidente. La
superación de esta valoración garantizará la suficiencia investigadora del doctorando y
permitirá la obtención de un certificado-diploma acreditativo de los estudios avanzados
realizados, que supondrá para quién lo obtenga el reconocimiento a la labor realizada en
una determinada área de conocimiento, acreditará su suficiencia investigadora, y será
homologable en todas las Universidades españolas. Si hay varias áreas de conocimiento,
el trabajo o trabajos de investigación y, por lo tanto, el certificado-diploma, deberá
vincularse a una de ellas.
Artículo 7. La tesis doctoral.
1. Quienes, cumpliendo lo establecido en el artículo anterior, aspiren a la obtención
del título de Doctor deberán presentar y obtener la aprobación de la correspondiente
tesis doctoral teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 8 y 10.
2. La tesis doctoral consistirá en un trabajo original de investigación sobre una
materia relacionada con el campo científico, técnico o artístico propio del programa de
doctorado realizado por el doctorando.
3. Para ser Director de tesis será necesario estar en posesión del título de Doctor y
tener vinculación permanente o temporal con el Departamento o Instituto Universitario que
coordine el programa de doctorado. Cualquier otro Doctor (incluidos el personal vinculado
a otras Universidades y los pertenecientes a las Escalas de Personal Investigador
Científica y Técnica, e igualmente los del Instituto de Astrofísica de Canarias) podrá
ser Director de tesis, previo acuerdo de la Comisión de Doctorado. Todo ello sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1.
4. El doctorando presentará, antes de terminar el programa de doctorado, un proyecto de
tesis doctoral avalado por el Director o Directores de la misma. El Departamento decidirá
sobre la admisión de dicho proyecto, en la forma establecida en los Estatutos.
Artículo 8. Admisión a trámite de lectura de la tesis doctoral.
1. Terminada la elaboración de la tesis doctoral, el Director o Directores autorizarán
su presentación. Esta autorización deberá adjuntarse a la tesis doctoral para su
posterior tramitación. Cuando el Director de la tesis no sea Profesor del Departamento o
Instituto universitario que coordine el mismo, el tutor ratificará, mediante escrito
razonado, la autorización del Director para su presentación.
2. La tesis doctoral, previa conformidad del Departamento responsable, se presentará a la
Comisión de Doctorado y ésta a su vez lo comunicará a todos los Departamentos o
Institutos universitarios de su Universidad.
3. Al presentar la tesis-doctoral, el doctorando deberá entregar dos ejemplares de la
misma en la Secretaria General, que quedarán en depósito durante el tiempo que fije la
Universidad, uno en dicha Secretaria General y otro en el Departamento responsable de la
tesis. Cualquier Doctor podrá examinarlos y, en su caso, dirigir por escrito a la
Comisión de Doctorado las consideraciones que estime oportuno formular. Cuando la
naturaleza del trabajo de tesis doctoral no permita su reproducción, el requisito de la
entrega de ejemplares a que se refiere el párrafo anterior quedará cumplido con el
depósito del original en la Secretaría General de la Universidad.
4. Transcurrido el tiempo de depósito a que hace referencia el apartado anterior, la
comisión de Doctorado, a la vista de los escritos recibidos y previa consulta al
Departamento y a los especialistas que estime oportunos, decidirá si se admite la tesis a
trámite o si, por el contrario procede retirarla.
5. Admitida a trámite la tesis, el Director del
Departamento correspondiente, solicitará de la comisión de Doctorado, oído el Director
de la tesis, la designación del Tribunal que ha de juzgarla.
Artículo 9. El Tribunal de lectura de la tesis doctoral.
1. El Tribunal encargado de juzgar la tesis doctoral será designado por la Comisión de
Doctorado, de entre diez especialistas en la materia a que se refiere la tesis o en otra
que guarde afinidad con la misma, propuestos por el Departamento correspondiente, oídos
el Director de la tesis y los especialistas que dicha Comisión estime oportuno consultar.
La propuesta del Departamento a que se refiere el párrafo anterior irá acompañada de un
informe razonado sobre la idoneidad de todos y cada uno de los miembros propuestos para
constituir el Tribunal.
2. El Tribunal estará constituido por cinco miembros titulares y dos suplentes, todos
ellos Doctores, españoles o extranjeros, vinculados a Universidades u organismos de
enseñanza superior o investigación. De los mismos no podrá haber más de dos miembros
del mismo Departamento, ni tres de la misma Universidad. Los Profesores pertenecientes a
los Cuerpos Docentes Universitarios podrán formar parte de los Tribunales de tesis
doctorales aunque se hallaren en cualquiera de las modalidades de la situación de
excedencia y jubilados. En ningún caso podrán formar parte del Tribunal el Director de
la tesis ni el tutor, salvo los casos de tesis presentadas en programas de doctorado
conjuntos con Universidades extranjeras, en virtud de los correspondientes convenios.
3. El Presidente y el Secretario del Tribunal se nombrarán conforme establezcan las
normas estatutarias de cada Universidad.
Artículo 10. Lectura de la tesis doctoral.
1. Una vez designado y constituido el Tribunal a que se refiere el artículo 9, la
Comisión de Doctorado fijará un plazo para que el doctorando haga llegar a los miembros
de dicho Tribunal, junto con su currículum vítae, la tesis que ha de ser juzgada. A
partir de ese momento, los miembros del Tribunal dispondrán de un mes para enviar a la
Comisión de Doctorado un informe individual y razonado en el que se valore la tesis y se
apruebe o desapruebe la misma. A la vista de los informes, la Comisión de Doctorado
dispondrá si procede o no la defensa pública o, en su caso, la interrupción de su
tramitación, remitiendo al doctorando las observaciones que sobre la misma estime
pertinentes. El Director de la tesis doctoral podrá ser llamado por la Comisión de
Doctorado antes de decidir sobre el trámite a que se refiere el párrafo anterior, a fin
de obtener la información que se considere oportuna para fundamentar la decisión.
2. Una vez denegada la realización del trámite de defensa de la tesis doctoral por la
Comisión de Doctorado, o después de su defensa, el doctorando podrá solicitar
certificación literal de los informes a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
3. El acto de mantenimiento y defensa de la tesis doctoral, tendrá lugar en sesión
pública durante el periodo lectivo del calendario académico y se anunciará con la
debida antelación.
4. La defensa de la tesis doctoral consistirá en la exposición por el doctorando de la
labor preparatoria realizada, contenido de la tesis y conclusiones, haciendo especial
mención de sus aportaciones originales.
5. Los miembros del Tribunal deberán expresar su opinión sobre la tesis presentada y
podrán formular cuantas cuestiones y objeciones consideren oportunas, a las que el
doctorando habrá de contestar. Asimismo, los Doctores presente en el acto público
podrán formular cuestiones y objeciones y el doctorando responder, todo ello en el
momento y forma que señale el Presidente del Tribunal.
6. Terminada la defensa de la tesis, el Tribunal otorgará la calificación de "no
apto", "aprobado", "notable", o "sobresaliente", previa
votación en sesión secreta. A juicio del Tribunal, y habiendo obtenido un mínimo de
cuatro votos de sus miembros, podrá otorgarse a la tesis, por su excelencia, la
calificación de "sobresaliente cum laude". En todo caso, la calificación que
proceda se hará constar en el anverso del correspondiente título de Doctor.
7. La Universidad podrá establecer normas para otorgar otras menciones honoríficas o
premios a las tesis doctorales que lo merezcan que podrán ser reflejadas en el
correspondiente certificado académico.
Artículo 11. Archivo de tesis doctorales.
Una vez aprobada la tesis, el Departamento remitirá a la Comisión de Doctorado de la
Universidad un ejemplar de la misma, a efectos de archivo y documentación. La Comisión
de Doctorado, a su vez recibirá al Consejo de Universidades, al Ministerio de Educación
y Cultura y a la Comunidad Autónoma de la que dependa la Universidad la correspondiente
ficha de tesis que se establezca reglamentariamente.
Artículo 12. Expedición del título de Doctor.
1. Los títulos de Doctor serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de la
Universidad en que fue aprobada la tesis doctoral, previa verificación del cumplimiento
de lo dispuesto en el presente Real Decreto y con arreglo a los requisitos formales que se
establecen en los anexos del mismo.
2. El título de Doctor incluirá la mención «Doctor por la Universidad de» seguida de
la referencia a la Universidad en la que fue aprobada la tesis doctoral. En dicho título
figurará la denominación del previo título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero o
equivalentes u homologados a ellos, del que estuviera en posesión el interesado para
acceder a los estudios de doctorado, así como la Universidad, el lugar y la fecha de
expedición del mismo. Asimismo figurará el programa de doctorado y la denominación del
Departamento
responsable del mismo.
3. Las Universidades podrán impartir títulos de Doctor, aunque no tengan implantados los
estudios de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero que, con carácter previo, se exija para
cursar los programas de doctorado de que se trate. A tal efecto las Universidades
remitirán al Consejo de Universidades informe sobre los medios de que disponen a tal fin,
según el procedimiento que establezca dicho Consejo de Universidades. A la vista del
referido informe, la Comisión Académica del Consejo de Universidades resolverá.
4. En relación con los títulos de Doctor que expidan, las Universidades se ajustarán a
las normas de organización y procedimiento de los correspondientes Registros
Universitarios de Títulos Oficiales, en coordinación con el Registro Nacional de
Títulos del Ministerio de Educación y Cultura, de acuerdo con las previsiones contenidas
en el artículo 4 y concordantes del Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre
obtención, expedición y homologación de títulos y normas dictadas en su desarrollo.
5. Cuando de los datos obrantes en los correspondientes Registros de títulos se derive el
incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Real Decreto para la
obtención y expedición del título de Doctor, las Universidades y, en su caso, el
Ministerio de Educación y Cultura, adoptarán las oportunas medidas para subsanar y, en
su caso, promover, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes, la anulación de los
correspondientes títulos.
Artículo 13. Efectos del título de Doctor y de su certificación supletoria.
1. El título de Doctor obtenido y expedido de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos
anteriores tendrá carácter oficial y validez en todo el territorio nacional surtirá
efectos académicos plenos y habilitará para la docencia y la investigación de acuerdo
con lo establecido en las disposiciones legales.
2. En tanto no se produzca la efectiva expedición y entrega al interesado del título
solicitado, aquél tendrá derecho desde el momento de abonar los derechos de expedición
del título, a que se le expida certificación de que el título solicitado se halla en
trámite de expedición (certificación supletoria del título). La certificación
supletoria del título que será solicitada a la oficina responsable del correspondiente
Registro universitario de títulos, tendrá el mismo valor que el título solicitado a
efectos del ejercicio de los derechos inherentes al mismo. En las certificaciones
supletorias del título, la citada oficina acreditará el título que se encuentre en
tramitación a favor del interesado, así como las posibles limitaciones que para el
ejercicio, de los derechos dimanantes del mismo pueda tener el interesado por causa de su
nacionalidad u otras causas legalmente establecidas.
Artículo 14. Doctorado Honoris Causa.
Las Universidades, conforme a lo establecido en sus normas estatutarias podrán nombrar
Doctor Honoris Causa a aquellas personas que, en atención a sus méritos, sean acreedoras
de tal consideración.
Artículo 15. Traslados de Universidad.
En los supuestos de traslado de Universidad y con el fin de garantizar el derecho al
estudio reconocido en el artículo 26 de la Ley de Reforma Universitaria, las
Universidades deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
1.° De acuerdo con las posibilidades de oferta de programas de doctorado, así como del
contenido de estos, y a la vista del número de alumnos matriculados en los mismos, las
Comisiones de Doctorado oído el correspondiente Departamento, podrán admitir estudiantes
de doctorado procedentes de otras Universidades. Los cursos, seminarios y trabajos de
investigación tutelados de doctorado, en cuyos créditos hubiera sido declarado apto en
otra Universidad le serán convalidados a los efectos previstos en el artículo 6 conforme
prevean las normas de las Universidades receptoras.
2°. Dichos alumnos quedarán sometidos al régimen general de la Universidad receptora y
del Departamento correspondiente, en cuanto a la aceptación del proyecto de tesis,
designación de Director de la misma y demás requisitos procedimentales establecidos en
este Real Decreto, así como a la previa obtención en dicha Universidad del
reconocimiento de suficiencia para investigar, previsto en el artículo 6.
Artículo 16. Becas.
El Ministerio de Educación y Cultura efectuará anualmente una convocatoria pública de
becas de ámbito nacional, en la cual figurará la cuantía máxima de la beca a conceder,
para estudiantes de doctorado, sin perjuicio de las que pudieran realizar las propias
Universidades, las Comunidades Autónomas de las que estas dependan u otras entidades
públicas o privadas.
Artículo 17. Títulos de postgrado no oficiales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de
agosto de Reforma Universitaria, las Universidades, a través de sus correspondientes
centros, podrán impartir enseñanzas para titulados universitarios sobre campos del saber
propios de la carrera de procedencia o de carácter intercurricular y especialmente
orientadas a la aplicación profesional de dichos saberes. Quienes superen dichas
enseñanzas podrán obtener de la Universidad el correspondiente título o diploma propio
de la Universidad de acuerdo con las previsiones del artículo 6 y siguientes del Real
Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre sobre obtención, expedición y homologación de los
títulos universitarios.
Artículo 18. Títulos oficiales de especialización profesional.
1. Los estudios de especialización profesional no
integrados en el doctorado y abiertos a los titulados universitarios de los distintos
ciclos darán derecho al correspondiente título oficial de Especialista acreditativo de
los mismos. Por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura y, en su
caso, los Ministerios interesados, se determinarán los requisitos para el acceso a estas
enseñanzas y su conexión con el resto del sistema educativo, así como el carácter y
efectos de los correspondientes títulos y las condiciones para su obtención, expedición
y homologación.
2. Salvo lo dispuesto en Tratados y Convenios internacionales, o en normas específicas,
los extranjeros que realicen los estudios bajo el sistema establecido en el apartado
anterior, tendrán derecho a un certificado acreditativo de haber realizado los mismos, en
el que se incluirán las características relativas al centro en que fueron realizados,
duración y contenido.
Artículo 19. Institutos universitarios.
A los fines de lo dispuesto en el articulo 10.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de
agosto, los Institutos Universitarios constituidos de conformidad con ésta ejercerán las
funciones atribuidas a los Departamentos en el presente Real Decreto, en los términos que
se establezcan por las propias Universidades.
Disposición adicional primera. Acceso a los estudios de doctorado con título de
Licenciado o nivel equivalente obtenido en Universidad o centro de enseñanza superior
extranjero.
1. Los estudiantes españoles o extranjeros que, estando en posesión del título de
Licenciado o nivel académico equivalente, obtenido en una Universidad o centro de
enseñanza superior extranjero, deseen cursar en España los estudios universitarios de
tercer ciclo, podrán acceder a los mismos previa homologación de su título extranjero
al correspondiente título español que habilite para dicho acceso y de acuerdo con el
régimen general establecido en este Real Decreto.
2. Podrán, no obstante, acceder a los estudios universitarios de tercer ciclo sin
necesidad de que sus títulos extranjeros sean previamente homologados, de acuerdo con las
siguientes previsiones:
a) La solicitud de acceso a los estudios deberá dirigirse al Rector de la Universidad
correspondiente, quien, previa comprobación de que el título extranjero presentado por
el interesado corresponde al nivel de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, resolverá con
carácter previo sobre la posibilidad de acceso a los estudios correspondientes. Admitida
la solicitud el interesado se someterá a lo dispuesto en el artículo 5 de este Real
Decreto.
b) Para los estudiantes que no sean nacionales de Estados que tengan como lengua oficial
el castellano, las Universidades establecerán las pruebas de idiomas que consideren
pertinentes.
c) Este acceso a los estudios de tercer ciclo no implicará, en ningún caso, la
homologación del título extranjero de que esté en posesión el interesado ni el
reconocimiento del mismo a otros efectos que el de cursar los indicados estudios
universitarios de tercer ciclo.
d) El título de Doctor que se obtenga de acuerdo con lo establecido en este apartado 2 no
producirá los efectos que a dicho título atribuye el artículo 13.1 del presente Real
Decreto y demás normativa vigente, circunstancias que se harán constar en el título.
3. Para que, en los supuestos señalados en el apartado 2 anterior, se pueda obtener el
título de Doctor con todos los efectos que le atribuye la legislación vigente en
España, será necesario obtener la homologación o reconocimiento del título de
Licenciado o nivel académico equivalente a que se refiere el apartado 1 anterior. Si la
homologación o reconocimiento del título de Licenciado o nivel académico equivalente, a
que se refiere el párrafo anterior, se obtuviese con posterioridad a la expedición del
título de Doctor conforme a lo establecido en el apartado 2 anterior, éste deberá
diligenciarse para darle todos los efectos que le atribuya la legislación vigente.
Disposición adicional segunda. Tratados o Convenios internacionales.
Lo establecido en la disposición adicional primera anterior se entenderá sin perjuicio
de lo acordado en los Tratados o Convenios sobre la materia, bilaterales o multilaterales,
suscritos por España, en cuanto éstos sean más favorables para los interesados.
Disposición adicional tercera. Universidades de la Iglesia Católica.
1. Los estudios de doctorado y la obtención, expedición y efectos de los
correspondientes títulos en las Universidades de la Iglesia Católica se ajustarán a lo
dispuesto en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.
2. Los efectos civiles que en los citados acuerdos entre la Santa Sede y el Estado
español se prevén para dichos estudios serán los determinados en el artículo 13.1 de
este Real Decreto y demás disposiciones vigentes.
3. Los títulos de Doctor que se obtengan en las citadas Universidades de la Iglesia
Católica serán expedidos por el Rector, en nombre del Rey ajustándose a lo dispuesto en
el artículo 12 y concordantes de este Real Decreto.
Disposición adicional cuarta. Universidades privadas.
1. Los estudios de doctorado y la obtención, expedición y efectos de los
correspondientes títulos en las Universidades reconocidas como Universidades privadas al
amparo de la legislación vigente, dentro
de sus propias normas de organización y funcionamiento, se ajustarán, en lo que resulte
de aplicación, a las exigencias de carácter académico del presente Real Decreto.
2. Los títulos de Doctor que se obtengan en las citadas Universidades serán expedidos
por el Rector, en nombre del Rey, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 12 y
concordantes de este Real Decreto.
Disposición adicional quinta. Universidades de Bolonia y «Santo Tomás» de Manila.
Lo dispuesto en este Real Decreto no afectará a los estudios y títulos de doctorado
obtenidos en la Universidad de Bolonia como resultado de los estudios realizados en el
Real Colegio «San Clemente de los Españoles», de acuerdo con lo dispuesto en la Real
Orden de 7 de mayo de 1877 y en el Real Decreto de 22 de septiembre de 1925, ni a los
títulos expedidos por la Universidad de «Santo Tomás» de Manila, de acuerdo con lo
establecido en el Decreto de 8 de septiembre de 1939.
Disposición adicional sexta. Doctor Ingeniero Geógrafo.
Se respetan todos los derechos derivados de la normativa vigente relativa a la obtención
del título de Doctor Ingeniero Geógrafo que puedan corresponder a quienes lo hayan
obtenido o hayan superado todos los requisitos para obtenerlo a la fecha de publicación
en el "Boletín Oficial del Estado" del Real Decreto 241/1984, de 8 de febrero.
Disposición adicional séptima. Ingenieros de Armamento y Construcción y de Armas
Navales.
1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los Ingenieros de Armamento
y Construcción y los Ingenieros de Armas Navales podrán obtener el título de Doctor
conforme a lo dispuesto en el Decreto 3058/1964, de 28 de septiembre, y normas
concordantes. A estos efectos deberán cumplir los requisitos generales establecidos en el
artículo 1.1 de este Real Decreto y las condiciones que al respecto establezca el
Ministerio de Defensa en lo que se refiere a cursos de Doctorado de duración mínima de
dos años, y la posterior presentación de un trabajo de investigación original (tesis
doctoral).
2. El título de Doctor será expedido en nombre del Rey por la autoridad que designe el
Ministerio de Defensa y tendrá la naturaleza y efectos previstos en el artículo 13.1 de
este Real Decreto.
3. En las Escuelas Técnicas Superiores del Ministerio de Defensa se nombrará una
Comisión de Doctorado con las funciones previstas en el artículo 4.
Disposición adicional octava. Derechos adquiridos.
Quedan reconocidos todos los derechos que en la legislación vigente hasta la fecha, así
como en este Real Decreto, se otorgan al título de Doctor a los títulos de esta clase
obtenidos o que se obtengan conforme a dicha legislación.
Disposición adicional novena. Título o diplomas de especialización.
1. Quedan reconocidos todos los derechos que las disposiciones vigentes hasta la fecha de
entrada en vigor de este Real Decreto otorgan a los títulos o diplomas oficiales de
Especialistas ya obtenidos o que se obtengan conforme a dichas disposiciones por la
superación de estudios de especialización abiertos a los graduados universitarios de los
distintos ciclos. La expedición de dichos títulos y diplomas se efectuará de acuerdo
con lo establecido en las disposiciones que sean de aplicación.
2. Las disposiciones aplicables a los estudios que se contemplan en el apartado anterior
mantendrán su actual vigencia hasta el momento en que, de acuerdo con lo establecido en
el apartado 1 del artículo 18 de este Real Decreto, el Gobierno, en su caso, las
modifique.
Disposición adicional décima. Seguro escolar.
A los alumnos que cursen el tercer ciclo de estudios universitarios conducentes a la
obtención del título de Doctor, tanto en las fases de realización de los períodos de
docencia e investigación del programa de doctorado, como en la de elaboración,
presentación y lectura de la tesis doctoral, les será de aplicación, en cuanto sean
menores de veintiocho años de edad, las normas sobre régimen del Seguro Escolar
contenidas en el Real Decreto 270/1990, de 16 de febrero, y las dictadas en su desarrollo.
Disposición adicional undécima. Instituto Universitario Europeo de Florencia.
El título de Doctor otorgado por el Instituto Universitario Europeo de Florencia es
equivalente a todos los efectos al título de Doctor expedido por una Universidad
española de conformidad con este Real Decreto.
Disposición adicional duodécima. Estudios de tercer ciclo conjuntos.
Las universidades españolas podrán, mediante convenio, organizar programas de doctorado
conjuntos conducentes a un único título oficial de Doctor y cuyas enseñanzas sean
impartidas en dos o más Universidades españolas o extranjeras. En el convenio se
especificará cuál de las Universidades será responsable del registro del título.
Disposición transitoria primera. Homologación de títulos extranjeros.
Para la homologación de títulos extranjeros de educación superior, a los efectos
previstos en la disposición adicional primera, 1 y 3, se estará a lo establecido en la
normativa específica sobre homologación de dichos títulos.
Disposición transitoria segunda. Certificaciones
supletorias de títulos.
A excepción de las normas de competencias en ellas contenidas y en tanto no se proceda a
su regulación por el Ministerio de Educación y Cultura, serán de aplicación como
normas reguladoras de las certificaciones supletorias de títulos lo dispuesto en las
resoluciones de la Subsecretaría del hoy Ministerio de Educación y Cultura, de fechas 24
de marzo de 1983 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y 12 de marzo de 1983
(«Boletín Oficial del Estado» del 24), sobre Órdenes supletorias, y en las normas del
citado Ministerio que puedan, en su caso, modificarlas posteriormente.
Disposición transitoria tercera. Instituto Nacional de Administración Pública.
Continuará en vigor la Orden de 23 de febrero de 1984 («Boletín Oficial del Estado» de
2 de marzo), por la que se reconocen determinados efectos académicos de tercer ciclo al
diploma de estudios superiores en Administración Pública, obtenido por funcionarios
iberoamericanos en el Instituto Nacional de Administración Publica (INAP), en tanto no se
proceda por las Universidades y dicho organismo, a través de los correspondientes
Convenios previstos en el artículo 2.3 de este Real Decreto, a la modificación de
aquélla.
Disposición transitoria cuarta. Estudiantes que han iniciado los estudios de tercer
ciclo.
En todo caso, les será de aplicación las disposiciones reguladoras del doctorado
anteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto, a excepción de los artículos
9 y 10.
Disposición transitoria quinta. Fichero de tesis.
Por el Ministerio de Educación y Cultura, las Comunidades Autónomas y las Universidades
se adoptarán las medidas oportunas para la adaptación a lo dispuesto en este Real
Decreto del funcionamiento del fichero de tesis doctorales realizadas en Universidades
españolas a que se refiere la Orden de 16 de julio de 1975 («Boletín Oficial del
Estado» de 1 de septiembre).
Disposición derogatoria única. Extensión de la derogación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición derogatoria de la
Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, quedan derogadas las siguientes disposiciones:
- Real Decreto 185,/1985, de 23 de enero, por el que se regula el tercer ciclo de estudios
universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios
posgraduados («Boletín Oficial del Estado» de 16 de febrero y 21 de marzo).
- Real Decreto 1561/1985, de 28 de agosto, por el que se modifica la disposición final
primera del Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, por el que se regula el tercer ciclo de
estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros
estudios posgraduados («Boletín Oficial del Estado» de 7 de septiembre).
- Real Decreto 1397/1987, de 13 de noviembre, por el que se completan las previsiones del
Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, sobre plazos para la presentación de tesis
doctorales conforme a la normativa anterior a dicho Real Decreto («Boletín Oficial del
Estado» del 18).
- Real Decreto 537/1988, de 27 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 185/1985,
de 23 de enero, que regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y
expedición del título de Doctor y otros estudios posgraduados («Boletín Oficial del
Estado» de 3 de Junio).
- Real Decreto 823/1989, de 7 de julio, por el que se añade al Real Decreto 185/1985, de
23 de enero, una disposición adicional que reconoce el título de Doctor del Instituto
Universitario Europeo de Florencia («Boletín Oficial del Estado» del 11)
2. Quedan asimismo derogadas cualesquiera otras normas de igual o inferior rango en lo que
se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1 anterior, en tanto no entren en vigor las
correspondientes normas estatutarias de cada Universidad, mantendrán su vigencia las
normas derogadas en la presente disposición, en la medida en que no se opongan o
contradigan lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final primera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 1998. No obstante, las
Universidades mediante acuerdo de sus claustros, podrán posponer la entrada en vigor para
dicha Universidad al 1 de octubre de 1999, con la excepción de los artículos 9 y 10, que
entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario y la
ampliación del fichero de tesis.
1. Corresponde al Ministro de Educación y Cultura y al órgano competente de las
Comunidades Autónomas dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las disposiciones que
sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto.
2. Por el Ministerio de Educación y Cultura se podrá ampliar, cuando las circunstancias
lo aconsejen, el fichero a que se refiere la disposición transitoria quinta, a todos los
trabajos científicos de docentes e investigadores.
Dado en Madrid a 30 de abril de 1998. JUAN CARLOS REY. LA MINISTRA DE EDUCACIÓN Y
CULTURA. Esperanza Aguirre y Gil de Biedma.
ANEXO I
Expedición del título de Doctor
Los títulos de Doctor serán expedidos por las Universidades de acuerdo con los
requisitos que respecto a su formato, texto y procedimiento de expedición se establecen a
continuación:
Primero.1. La cartulina soporte de los títulos, de idéntico tamaño para todos ellos,
será de material especial con determinadas claves de autenticidad, normalizado en formato
UNE A-3. Las cartulinas se confeccionarán incorporando el Escudo Nacional. Estarán
numeradas mediante serie alfanumérica subsiguiente a la clave fija correspondiente a cada
Universidad o centro de la misma que se determine y cuyo control deberá llevar
posteriormente dicha Universidad en el proceso de expedición de títulos. A efectos de
una mayor economía de costes, las cartulinas en las que los títulos deberán ser
impresos podrán ser suministradas a las Universidades por el Ministerio de Educación y
Cultura.
2. Las Universidades adoptarán, para los títulos que expidan, los colores, orlas y
demás grafismos que estimen convenientes, sin más condicionantes que los establecidos en
este anexo I. En el anverso del título figurará impreso necesariamente, el Escudo
Nacional. Cada Universidad podrá incorporar a los títulos que expida su propio escudo u
otros, nunca en mayor tamaño que el Escudo Nacional .
3. Los títulos llevarán impreso todo el texto a ellos incorporado, así como la firma
del Rector de la correspondiente Universidad, no permitiéndose ninguna inscripción que
no sea a imprenta, salvo las dos firmas restantes a que se refiere el apartado 2 del
número segundo de este anexo I.
4. Cada Universidad, previamente a la entrega del correspondiente título al interesado,
efectuará en el título una estampación en seco del motivo de su elección igual para
todos los títulos que expida dicha Universidad. De dicho motivo remitirá una muestra al
Ministerio de Educación y Cultura a efectos de conocimiento y control de autenticidad.
Segundo. 1. En el anverso de los títulos, según el modelo del anexo II, deberán figurar
necesariamente las siguientes menciones:
a) Referencia expresa a que el título se expide en nombre del Rey por el Rector de la
Universidad, con arreglo a la siguiente fórmula: «Juan Carlos I, Rey de España, y en su
nombre el Rector de la Universidad ...».
b) Expresión de que el título se expide para acreditar la superación de los estudios
conducentes a la obtención del título de Doctor y con los efectos que le otorgan las
disposiciones legales.
c) Nombre y apellidos del interesado, tal y como figuren en la certificación del
correspondiente Registro Civil, que deberá estar incorporada al expediente de expedición
del título.
d) Lugar, fecha de nacimiento y nacionalidad del interesado.
e) Denominación del previo título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto o equivalente u
homologado a ellos del que estuviera en posesión el interesado para acceder a los
estudios del doctorado y año de expedición del mismo
f) Programa de doctorado superado por el interesado.
g) Denominación del Departamento responsable del proyecto de tesis doctoral.
h) Calificación obtenido con expresión de la mención «cum laude», cuando proceda.
i) Lugar y fecha de expedición del título de Doctor.
j) Número asignado por la Universidad al título de Doctor que se expide y que figurará
en el correspondiente Registro de Títulos.
2. También en el anverso del título figurarán necesaria y solamente tres firmas: la del
interesado; la del Jefe de la dependencia administrativa responsable de la tramitación y
expedición de aquél, y la del Rector de la Universidad que figurará preimpresa.
3. En su caso, deberán necesariamente figurar en el título, también en el anverso,
aquellas menciones de causas que afecten a la eficacia del título por razón de la
nacionalidad del interesado u otras causas legalmente establecidas, así como en los casos
de expedición de duplicados.
4. Las Universidades radicadas en Comunidades autónomas con lengua oficial propia
distinta de la oficial del Estado podrán expedir los títulos de Doctor en texto
bilingüe, en castellano y en la lengua oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente
ateniéndose en la traducción a la literalidad del modelo del anexo II de este Real
Decreto y a las demás normas contenidas en éste.
Tercero. El procedimiento para la expedición de los títulos por las Universidades se
ajustará a las siguientes reglas:
1. Aprobada la tesis doctoral el interesado solicitará la expedición del correspondiente
título de Doctor.
2. El expediente para la concesión del título original constará de los siguientes
documentos:
a) Instancia del interesado solicitando el título.
b) Certificación académica del correspondiente centro universitario que especifique y
garantice:
Que el interesado superó los cursos de doctorado y fue aprobada la correspondiente tesis
doctoral.
Fecha de realización y superación de los cursos de doctorado y de aprobación de la
tesis.
c) Certificación en extracto de inscripción de nacimiento del peticionario, expedida por
el Registro Civil, en su caso, de cambio de nacionalidad, nombre y otras circunstancias.
d) Certificación del correspondiente centro universitario de que el interesado ha
satisfecho los
derechos de expedición del título con especificación de cualquier circunstancia que
altere dicho extremo (familia numerosa, etc.).
ANEXO II
JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
y en su nombre
El Rector de la Universidad de ....................
Considerando que, conforme a las disposiciones y circunstancias prevenidas por la actual
legislación, Don
.......................................................................... nacido el día
....... de ............... de 19...... en...................... , de nacionalidad
................... y (Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título equivalente u
homologado de que se trate) en............................ , en 19........ por la
Universidad de .............................. (o por la institución que corresponda), ha
superado los estudios de doctorado en el Departamento de
.................................... , dentro del programa de
....................................... , y ha hecho constar su suficiencia en esta
Universidad el día ....... de ......................... de 19.... , expide el presente
Titulo de Doctor, por la Universidad ..........................
(aprobado, notable, sobresaliente, sobresaliente «cum laude»)
con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que faculta al interesado
para disfrutar los derechos que este título otorgan las disposiciones vigentes.
Dado en ................. a .... de ..................... de 19 ....
Los cursos a que se refieren los párrafos anteriores, estén o no contemplados en el
programa al que esté adscrito el doctorando, tendrán un número de créditos por curso
no inferior a tres.
El interesado, El Rector, El Jefe de la Secretaría.