.

UCLM Anterior Siguiente Buscar Su Opinión Este WEB Institucional

 

ACUERDO de la Comisión Electoral celebrada el 12 de noviembre de 1997, por el que se aprueba la modificación del Reglamento Electoral.

REGLAMENTO ELECTORAL

(Las modificaciones figuran en letra cursiva)
Artículo 1
1. El presente Reglamento será de aplicación a las elecciones de los órganos colegiados y unipersonales de la Universidad de Castilla-La Mancha.
2. La Comisión electoral de la Universidad de Castilla - La Mancha es un órgano independiente cuya constitución y funcionamiento se ajustará a lo establecido en los Estatutos y en el presente Reglamento.
3. La Comisión electoral tendrá su sede administrativa en el Rectorado de la Universidad de Castilla - La Mancha.
Artículo 2
1. La Comisión Electoral será elegida conforme a lo establecido en el art. 108 de los Estatutos. En el acto de la elección será designado asimismo un sustituto de cada uno de sus miembros. En caso de cese o ausencia del Presidente, asumirá sus funciones el Catedrático o Profesor Titular más antiguo de los que componen la Comisión Electoral.
1 bis. La Secretaría de la Comisión Electoral será desempeñada por el Secretario General de la Universidad, quien podrá asistir a sus sesiones con voz, pero sin voto.
2. Los miembros de la Comisión electoral cesarán a petición propia, por muerte o incapacidad legal, o por dejar de pertenecer al sector que lo eligió en la Universidad de Castilla - La Mancha. En estos casos, su cargo será desempeñado por el primer sustituto hasta el final del mandato.
3. Si un miembro de la Comisión Electoral se presentase como candidato a cualquier órgano académico, unipersonal o colegiado, no perderá su condición, si bien habrá de abstenerse en la adopción de cualquier acuerdo que le concierna, siendo sustituido en este caso por el suplente.
Artículo 3
1. Para la elección de los cargos unipersonales se procederá con arreglo a lo establecido en el art. 106 de los Estatutos.
2. Las elecciones a órganos colegiados se realizarán por el sistema mayoritario ponderado, resolviéndose los eventuales empates mediante sorteo.
3. Cuando haya que cubrir más de un puesto cada votante podrá incluir en la papeleta, como máximo, el nombre de tantos candidatos como sea el número de puestos a cubrir minorado en uno. Si el número de puestos fuera igual o superior a seis la minoración será de dos. Cuando los puestos fueran doce o más, la minoración será de tres.
Artículo 4
1. Cuando, de acuerdo con los Estatutos, deba procederse a la elección de órganos unipersonales, ésta será convocada por la Junta de Centro o por el Consejo de Departamento, según proceda. Tratándose de la renovación de órganos colegiados, las elecciones serán convocadas por los respectivos Decanos o Directores. En ambos casos se dará inmediata cuenta al Secretario General de la Universidad. De no proceder así en el plazo de treinta días desde que se produjera la causa que justifica la elección, la convocatoria será efectuada por el Rector.
2. La convocatoria para las elecciones previstas en la Disposiciones Adicional Tercera será efectuada por el Rector.
3. A la convocatoria se acompañará el correspondiente calendario electoral, dándose publicidad del mismo en los centros afectados por los Secretarios respectivos, y en el Rectorado y Vicerrectorados de campus por el Secretario General.
Artículo 5
1. Para el ejercicio del derecho al sufragio activo y pasivo será necesaria la inclusión en el correspondiente censo electoral. La confección de los censos corresponderá al Secretario del Centro o Departamento. En el caso de elecciones a órganos generales de la Universidad su confección será competencia del Secretario General de la Universidad o persona en quien delegue.
2. Las listas provisionales del censo serán expuestas públicamente en los Centros afectados por la elección y en todo caso en el Rectorado y Vicerrectorado, en un plazo no superior a 15 días naturales desde la convocatoria de la respectiva elección.
3. Contra dicha publicación podrá presentarse reclamaciones por los interesados en el plazo de tres días hábiles a partir de la misma. Dichas reclamaciones serán resueltas en única instancia por el Secretario del Centro o en su caso el Secretario General de la Universidad en los dos días posteriores a la finalización del plazo de reclamación.
Artículo 6
1. En el plazo de cinco días hábiles desde la publicación de los respectivos censos podrán presentar su candidatura, por escrito, todos aquellos que reunan los requisitos legales y estatutarios.
2. La presentación de las candidaturas se realizará ante el Secretario General de la Universidad o ante el Secretario del Centro o Departamento, según los casos, quien procederá a la proclamación provisional de las candidaturas en el día siguiente a la finalización del plazo. Contra dicha proclamación podrá presentarse reclamación por los interesados en los tres días hábiles siguientes a la misma, que será resuelta por el propio Secretario en el día siguiente, sin perjuicio de la competencia atribuída a la Comisión Electoral por el artículo 109. 1. c) de los Estatutos.
3. En el caso de que concluido el plazo de presentación de candidaturas no se hubieran formalizado éstas en número suficiente, quedarán proclamados automáticamente candidatos todos los incluidos en el censo de cada sector, salvo renuncia expresa y conforme a Derecho.
Artículo 7
Todos los candidatos podrán celebrar libremente reuniones así como cualquier acto de propaganda electoral dentro de la legalidad vigente, a partir de la proclamación provisional de las candidaturas y hasta veinticuatro horas antes del comienzo de la votación. En todo momento se procurará que las actividades de la campaña electoral no produzcan alteraciones en las actividades docentes o administrativas. En cualquier caso, toda alteración de la normalidad deberá obtener el consentimiento de la autoridad académica.
Los Decanos o Directores de los Centros pondrán a disposición de los candidatos los medios adecuados para la realización de los actos de campaña.
Artículo 8
1. En cada lugar de votación se constituirá una Mesa electoral encargada de presidir la votación, conservar el orden, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio. Asimismo, corresponde a la Mesa electoral interpretar el presente Reglamento y su normativa complementaria en el curso de la votación.
2. La Mesa electoral estará presidida por un profesor y de la misma formarán parte un miembro del Personal de Administración y Servicios y un Estudiante, todos ellos elegidos por sorteo entre quienes formen la Junta de Centro o, caso de no estar ésta constituida, entre todo el censo electoral.
En los centros adscritos la Mesa electoral estará presidida por el Secretario del mismo asistido por dos alumnos elegidos por sorteo.
Las Mesas electorales de campus estarán constituidas por dos miembros del Personal de Administración y Servicios, un Ayudante y un estudiante, correspondiendo la presidencia al de más edad. Serán elegidos por sorteo entre todo el censo electoral del correspondiente campus. Cuando los miembros de una Mesa de campus hayan de votar también en una Mesa distinta, se designarán tres suplentes que compartirán las tareas durante la jornada electoral a fin de que todos ellos puedan ejercer su derecho.
3. En ningún caso formará parte de una Mesa electoral quien se presente como candidato a un órgano académico de carácter unipersonal.
El cargo de miembro de Mesa es obligatorio, si bien la Comisión electoral podrá eximir a quien acreditase causa suficiente que lo justifique.
4. Se autoriza la presencia de interventores representantes de las distintas candidaturas en las Mesas electorales. A tal fin bastará ponerlo en conocimiento del Secretario del Centro o Departamento o, en su caso, del Vicerrector del campus, quien lo comunicará a la Mesa correspondiente. La condición de interventor no es incompatible con la de candidato.
Artículo 9
1. En cada una de las mesas existirá una urna por cada uno de los sectores afectados y por cada una de las elecciones que se celebren. Las urnas, que serán proporcionadas por el Secretario respectivo en número adecuado, deberán garantizar el secreto y la pureza de la votación.
2. Las papeletas habrán de ser idénticas en cada proceso electoral, según modelo confeccionado por el Secretario General de la Universidad.
Artículo 10
Cuando el número de candidatos sea igual que el de escaños a cubrir, se constituirá la mesa electoral y, sin necesidad de votación, procederá a la proclamación de candidatos electos.
Artículo 11
1. Las votaciones se desarrollarán en día lectivo, ininterrumpidamente desde las diez a las diecinueve horas, salvo que, con anterioridad, hubieran emitido su voto la totalidad de los electores censados en la correspondiente Mesa.
2. El voto es secreto, personal e intransferible.
3. Los electores votarán, previa acreditación de su identidad, entregando por su propia mano al Presidente la papeleta con su voto, quien a la vista del público la depositará en la urna.
4. El vocal de la Mesa encargado de la comprobación de los votantes en el censo electoral, hará una señal en la lista a medida que vota cada elector.
5. A la hora fijada para el cierre del Colegio Electoral, el Presidente anunciará en voz alta que va a concluir la votación y no permitirá entrar a nadie más en el local. Preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía y admitirá los votos que se emitan a continuación.
Artículo 12
1. De acuerdo con el art. 102.5 de los Estatutos, los electores que hayan de ejercer su derecho al voto en una Mesa electoral situada en campus distinto al propio o que, por causa debidamente acreditada, previeran la imposibilidad de emitir su voto en el lugar y día señalado al efecto, podrán practicarlo con arreglo al siguiente procedimiento:
a) Una vez proclamadas las candidaturas y, como máximo, hasta el día anterior a la jornada de reflexión, el elector hará entrega al Secretario del Centro respectivo de un sobre en cuyo remite figurará su nombre, firma y domicilio y, en su caso número de matrícula, y que contendrá en su interior fotocopia del D.N.I. o documento de análogo valor, así como otro cerrado y en blanco con la papeleta de voto en su interior.
b) El Secretario, tras comprobar la justificación del voto no presencial, recibirá el sobre y efectuará la correspondiente anotación en el censo electoral.
c) El día fijado para la votación y por el medio que considere más adecuado, el Secretario del Centro hará llegar a la Mesa electoral los sobres recibidos, así como la relación de electores que hubieran ejercido su derecho.
2. Terminada la votación de los electores presentes y antes de proceder al escrutinio, un vocal de la Mesa electoral señalará en la lista del censo el nombre de cada uno de los electores que se hayan acogido al presente procedimiento, al tiempo que entregará los sobres de votación al Presidente, quien los depositará en la urna.
3. El ejercicio del derecho de voto previsto en este artículo no procederá para la designación de cargos unipersonales, salvo que tan sólo concurriera un candidato.
Artículo 13
1. Terminada la votación regulada en los artículos anteriores comenzará el escrutinio que será público. Las papeletas no inteligibles, las de contenido impropio o las que no se ajusten al modelo oficial se considerarán votos nulos; asimismo serán nulas aquellas papeletas en las que se señale un número de candidatos superior al establecido en el art. 3.3.
2. Hecho el recuento de votos, el Presidente proclamará el resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas en blanco, el de papeletas nulas, y el número de votos obtenidos por cada candidato.
3. Concluido el escrutinio, se extenderá acta del mismo en papel común o en el modelo que, en su caso, se facilite. En todo caso, en el acta se expresará el número de electores, según las listas del censo electoral, el número de votantes, el de votos válidos, nulos, en blanco y el de votos obtenidos por cada candidato. Asimismo, se consignarán las incidencias o reclamaciones que se hubieran producido.
4. A continuación se destruirán públicamente las papeletas extraídas de las urnas, con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez, o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta original.
5. El Presidente de cada Mesa remitirá el acta a la Secretaría General y copia a la Comisión electoral, en un plazo máximo de veinticuatro horas.
6. Terminado el proceso electoral, todas las actuaciones pasarán al archivo de la Universidad y de ellas dará las certificaciones el Secretario General.
Artículo 14
1. Remitidas las actas a la Comisión Electoral, ésta procederá al escrutinio general. Verificado el recuento de los votos emitidos en las Mesas de los distintos Colegios se procederá a proclamar a los representantes electos.
2. El Presidente de la Comisión Electoral remitirá la relación de candidatos electos al Secretario General de la Universidad, así como a la Secretaría de cada Centro en los dos días siguientes a la celebración de las votaciones para su publicidad.
3. A los efectos de la proclamación de candidatos electos, los empates que se produzcan serán resueltos mediante sorteo por la Comisión Electoral.
Artículo 15
Contra el acto de proclamación de candidatos electos podrá interponerse reclamación ante la Comisión electoral, en el plazo de tres días hábiles desde la publicación de los resultados, que deberá resolverse en los cinco días siguientes.
Artículo 16
1. En las elecciones al Claustro, la circunscripción electoral será el Centro, salvo para la elección de los representantes de Ayudantes y del Personal de Administración y Servicios que lo será el campus, y de los Becarios de Investigación que constituirán una única circunscripción electoral.
1 bis. No obstante lo establecido en el apartado anterior, cuando la representación en Claustro que corresponda a un centro no alcance la unidad, la Comisión electoral podrá constituir circunscripciones electorales mediante la agrupación de varios centros que se hallen en dicha situación.
2. La Comisión Electoral, basándose en criterios de proporcionalidad y de representación territorial, fijará en cada convocatoria la distribución entre los distintos centros o campus de los puestos que corresponda a cada sector en aplicación del art. 24 de los Estatutos.
3. Si durante el transcurso de un mandato algún claustral pierde su condición por alguna de las causas previstas en el art. 25.2 de los Estatutos, asumirá la representación el candidato más votado de entre quienes no hubiesen accedido a aquella en el mismo colegio y sector electoral, siempre que hubiese obtenido al menos el quince por ciento de los votos válidos emitidos.
Artículo 17
1. La designación de los miembros electivos de la Junta de Gobierno se realizará por los distintos sectores del Claustro universitario, con arreglo a la representación prevista en el art. 30.1. c) de los Estatutos.
2. La elección se desarrollará en la misma sesión de constitución del Claustro, inmediatamente después de la elección de Rector, en su caso.
3. El Colegio será único para cada uno de los sectores representados en la Junta de Gobierno. Para la elección de los doce representantes de los estudiantes se constituirá circunscripciones territoriales, cada una de las cuales elegirá el número que corresponda con arreglo a la distribución que determine la Comisión Electoral.
4. Si durante el transcurso de un mandato algún miembro electivo de la Junta de Gobierno perdiera su condición de tal en aplicación de lo dispuesto en el art. 30.2 de los Estatutos, se observará el procedimiento previsto para la sustitución de claustrales.
Artículo 18
1. En las elecciones a Consejos de Departamento o Instituto Universitario el Colegio será único, comprendiendo todos aquellos centros a los que tal elección afecte.
2. No obstante lo anterior, cuando un Departamento o Instituto Universitario imparta docencia en más de un campus, y a solos efectos de la representación de los estudiantes, se constituirán tantas circunscripciones como campus. En este caso, cada circunscripción elegirá un número de representantes proporcional al de alumnos matriculados en las disciplinas propias del Departamento o Instituto, garantizando en todo caso la presencia de al menos un estudiante por campus.
3. A la convocatoria de elecciones para Consejo de Departamento o Instituto Universitario, la Comisión Electoral, de acuerdo con los porcentajes previstos en el art. 40 de los Estatutos, fijará la representación de estudiantes que corresponda a cada campus.
En todo caso, cuando el Departamento imparta docencia únicamente en un ciclo, la representación del correspondiente campus no podrá superar el cincuenta por ciento de los puestos asignados al sector de estudiantes, una vez excluido el quinto de becarios.
Artículo 19
1. En las elecciones a Juntas de Centro, cada uno de ellos se constituirá en Colegio Electoral, conforme a la distribución prevista en el art. 44 de los Estatutos.
2. Cuando el número de profesores del Centro sea inferior a los veinte que establece el artículo 44.1b) de los Estatutos, la Comisión electoral procederá a minorar de forma proporcional la representación de los demás sectores, garantizando en todo caso su presencia en la Junta.
3. Los miembros de la Junta que sean designados para desempeñar los cargos de Decano o Director, Vicedecano o Subdirector y Secretario serán sustituidos en su representación por quienes resultaron más votados en su respectivo sector. Los suplentes perderán su condición de miembros de la Junta tan pronto cesen en sus puestos de gobierno quienes fueron sustituidos.
Artículo 19 bis
Los representantes en Claustro o Consejo de Departamento que durante el mandato cambiasen su adscripción a centros situados en otro campus, perderán su condición, salvo que con ello se produjera una minoración del sector y campus por el que fueron elegidos igual o superior al cincuenta por ciento y los demás representantes del mismo sector y campus acepten expresamente su continuidad.
Artículo 19 ter
1. Si se produjese alguna vacante en el Consejo de Departamento o en la Junta de Centro asumirá la representación el candidato más votado de entre quienes no hubiesen accedido a aquella en el mismo colegio y sector electoral, siempre que hubiesen obtenido al menos el quince por ciento de los votos válidos emitidos.
Caso de no existir suplente, la vacante podrá ser cubierta sin necesidad de elección por quien se haya incorporado al Centro o Departamento, siempre que el número de miembros del sector electoral al que pertenezca coincida o sea inferior a la representación que tiene asignada en el órgano correspondiente.
La misma regla se observará cuando no se haya producido vacante, pero la representación del sector fuese inferior a la que estatutariamente le corresponde.
2. Siempre que, como consecuencia de la aplicación de las anteriores reglas, se produjera un incremento en la representación de un sector, se hará lo propio en los demás cuya representación se haya formado en función de la asignada al primero, observándose la regla establedida en el segundo inciso del artículo 105.3 de los Estatutos.
Artículo 20
1. Para la elección de los Decanos o Directores de Centro la Mesa Electoral estará presidida por el Decano o Director en funciones y de ella formarán parte los miembros de la Junta de mayor y menor edad, actuando este último como Secretario. Cuando el Decano o Director en funciones se presente a la reelección, la Mesa estará presidida por el Vicedecano o Subdirector en funciones que no concurra como candidato y, si no hubiese, por el profesor más antiguo del Centro. En ningún caso, el equipo de gobierno en funciones podrá votar, por esa condición, en la elección referida.
2. Reunida la Junta en el lugar, día y hora señalados en la convocatoria de elecciones, la Mesa concederá un turno a cada candidato para la exposición de su programa y, en su caso, para el debate del mismo.
3. Una vez expuestos y debatidos los programas de los candidatos, el Presidente suspenderá la sesión por un tiempo máximo de tres horas y, reanudada la misma, se procederá a la votación. Será elegido Decano o Director el candidato que obtuviere mayoría absoluta de los componentes de la Junta. Si ningún candidato obtuviere dicha mayoría, se efectuará una segunda votación circunscrita a los dos candidatos más votados, caso de haberlos, y será elegido el que obtuviere mayoría simple.
Artículo 21
1. Las elecciones de Director de Departamento y de Instituto Universitario se realizarán en el seno de los respectivos Consejos, conforme al procedimiento establecido para la elección de Decanos y Directores de los Centros.
2. Cuando a la elección concurra un catedrático de Universidad o un Catedrático de Escuela Universitaria, caso de tratarse de un Departamento de área de conocimiento específico de Escuela Universitaria, pero haya presentado candidatura algún otro profesor, la elección se efectuará exclusivamente sobre el primero.
Disposición Adicional
En las elecciones a Claustro, el Personal de Administración y Servicios y los Ayudantes destinados en la localidad de Almadén votarán en la urna fijada al efecto que se instalará en la Mesa de la E.U. Politécnica.

UCLM Anterior Siguiente Principio de la Página

Copyright (c) 1997 Grupo de Tecnología de la Información - GTI - (UCLM)
Web mantenido y actualizado por el Servicio de Informática
Modificado: jueves 18 de diciembre de 1997