ROBLEDILLO
En el lugar de Robredillo, jurisdicion de la villa de Mohernando, a trece dias del mes de Diciembre de mill y quinientos y setenta y cinco años, este dicho dia se juntaron Pedro Brabo, e Antonio Descobar, vecinos deste dicho lugar nombrados por el Concejo del dicho lugar para que declaren los capitulos siguientes que Su Magestad embia a mandar, e por mandamiento del muy Ilustre Señor el Licenciado Melchor Perez de Torres, Governador de la Probincia de Castilla, e lo que los susodichos alcanzaron a saber siendo como son ambos ancianos de a setenta años, pocos mas o menos, y personas que an tenido en el dicho lugar oficios preminentes de Alcaldes y Regidores, y ombres intendientes para ello; y lo que declararon a los dichos capitulos en todo lo que alcanzaron en Dios y en sus conciencias, es lo siguiente:
1. Al primer capitulo declararon: que se llama Robledillo el lugar donde se declara lo suso dicho, y que ni an visto ni oydo decir llamarse de otra manera.
2. Al segundo capitulo declararon: quel dicho pueblo es antiguo y que no saben quien fue el fundador del.
3. Al tercero capitulo declararon: ques Aldea y és de la juredicion de la Villa de Mohernando, y esta vna legua del pueblo.
4. Al quarto capitulo declararon: questa en el Reyno de Toledo, y Probincia de Ocaña, y partido de Guadalaxara, porque los servicios se llevan a Ocaña y las alcavalas a Guadalaxara.
7. Al setimo capitulo declararon: quel dicho lugar es de la muy Ilustre Señora Doña Mariana de Peralta, muger que fue del muy Ilustre Señor Francisco de Eraso, Secretario que fue de Su Magestad, y que era de la Orden de Santiago, y que abra diez años, poco mas o menos, que Su Magestad lo bendio a lo que an bisto y ovdo decir.
9. Al nobeno capitulos declararon: que van los pleitos a la Chancilleria de Valladolid, y que ay treinta leguas, poco mas o menos.
10. Al deceno capitulo questan en la juredicion de la Villa de Mohernando, y alli es la gobernacion y ayuntamiento de comun, y questa della vna legua buena.
11. Al onceno capitulo declararon: questan deuajo el arzobispado de Toledo, y que ay veinte y dos leguas e questa en el Arciprestazgo de Hita, y ay dos leguas y media en derechura.
13. Al trece capitulo declararon: quel primero pueblo questa hacia saliente se dice Razbona, y questa en derecho, y esta media legua poco mas.
14. Al catorce capitulos declararon: quel primer pueblo questa hacia el medio dia es Malaguilla, y questa mas vn poco hacia puniente y esta media legua.
15. A los qvlince capitulos declararon: quel primero pueblo questa a puniente es Matarruvia, y questa al derecho, y esta vna legua pequeña.
16. A los diez y seis capitulos declararon: quel primero pueblo questa a la parte del Norte se llama la Puebla de Veleña, y esta media legua.
17. A los diez y siete capitulos declararon: que la calidad de la tierra es aspera porque ay muchas crestas y pedregales, y que antes es fria que caliente, y questa quatro leguas de la sierra de Osexon.
18. A los diez y ocho capitulos declararon: ser falta de leña, y que se proben de leña y carbon de Tamajon y Buenabal, y questa dos y tres leguas, comprado por su dinero.
20. A los veinte capitulos declararon: quel rio mas cercano esta a Saliente, que pasa por junto al lugar de Razbona, que se llama Sorbel, y questa media legua poco mas o menos y que no es rio caudaloso.
21. A los veinte y vn capitulos declararon: quel dicho pueblo no tiene guertas ni frutas de regadio, y que en el dicho rio ay muy poca pesca y menuda, y no se arrienda ni se vende por la poca que ay en el.
22. A los veinte y dos capitulos declararon: quel dicho lugar de Robredillo tiene vn molino en el dicho rio de Sorbel, de aquella parte del rio, y quel dicho lugar a hecho vna puente para pasar a Cogolludo y Atienza y a otras muchas; partes, y para ir a moler al molino susodicho; y abra diez años poco mas o menos que se hizo, porque se la a llenado otras dos veces de veinte años a esta parte; e renta el molino cada vn año quarenta fanegas de trigo pocas mas o menos que casi se gastan en sustentar la puente y el dicho molino; y mas vajico deste molino, ay otro molino questa desta parte del rio, y es la vna piedra de dos doncellas que ay en este pueblo, y la otra piedra es del cavildo de vnos clerigos de Guadalaxara, y les pagan censo, y les puede rentar fasta quarenta y cinco fanegas de trigo poco mas o menos.
29. A los veinte y tres capitulos declararon: quel dicho lugar es antes falto de agua que abundoso y que beben de vna fuente que tiene el dicho lugar, y de la misma agua se probe pa los ganados en vn pilar questa bajo de la fuente pegado con ella, y quel lugar va a moler a los dichos dos molinos declarados antes deste capitulo, y que lagunas, ay dos lagunas de recogida media legua del dicho lugar, que caen en tierra de Uceda y tierra de Veleña.
24. A los veinte y quatro capitulos declararon. queste dicho lugar tiene dos dehesas, y son muy pequeñas, la vna a parte de arriba del pueblo, y la otra a parte de abajo, y que no tiene otros pastos ni bosques.
26. A los veinte y seis capitulos declararon: ques tierra de labranza, y que las tierras e viñas que ay en el termino del dicho lugar son de muy poquito dar, y que ganados mayores ay muy pocos, porque la tierra es muy esteril y apretada, y de los de lana ay pocos por la falta de la tierra, y las cosas que ay mas faltas es de aceite que se compra del Alcarria tres y quatro y cinco y seis leguas, y pescado y sardina y sal y carnes, que se compran en los mercados de Cogolludo e Tamajon, questan a tres leguas del dicho lugar de Robledillo.
32. A los treinta y dos capitulos declararon: quel sitio y asiento dondesta el dicho pueblo, poblado esta en alto y es aspero, y no tiene cercas ni murallas.
35. A los treinta y cinco capitulos declararon: que las casas y edificios son de tapias y de tierra e madera y ripia que se traen de tierra de Galbe, y algunas que ay en el pueblo, de saz y olmo y pobo.
39. A los treinta y nuebe capitulos declararon: que ay en este pueblo al presente ciento y sesenta y cinco vecinos, pocos mas o menos, y que a su parecer antes se a desmenuido, porque en el año de setenta y de setenta y vno, murieron mas de setenta personas en el dicho lugar.
40. A los quarenta capitulos declararon: ser todos los vecinos labradores y que no ay ninguno hijodalgo.
42. A los quarenta y dos capitulos declararon: que la gente de dicho pueblo es pobre y que no tienen grangerias ni tratos ni oficios sino arar y cabar y segar, porque ay en el dicho pueblo los cien vecinos braceros.
43. A los quarenta y tres capitulos declararon: que en el dicho lugar no ay ningunas justicias eclesiasticas, y que las seglares que ay en el dicho pueblo las pone la señora Doña Mariana de Peralta, muger que fue del Secretario Señor Francisco de Heraso, que sea en gloria.
44. A los quarenta y quatro capitulos declararon: que ay dos Alcaldes y dos Regidores, y vn Regidor viejo que se llama acompañado, y vn alguacil; y vn escrivano, y estos son señalados todos por el Concejo, esceto los Alcaldes que de quatro que lembian a la Señora o su Mayordomo, señalados dos, y que tienen de salario los Regidores mill marauedis, y el escrivano treinta reales y los demas no tienen salario ninguno, y esto se paga de los vienes del Concejo, y en el Ayuntamiento no entran mas de Alcaldes y Regidores y el acompañado, que son cinco personas, y dos Alcaldes de la Hermandad que los señalan los oficiales del Concejo, oy estos no entran en el Ayuntamiento.
45. A los quarenta y cinco capitulos declararon: que ni tienen portazgo ni peajes, quel portazgo es de la Señora, y aprobechamientos que tienen de yerba y leña de las dichas sus dehesas quedan quando les parece a los vecinos por iguales partes, no mas a vnos que a otros leña para la fiesta y onrra del Santisimo Nacimiento, y cinco rnill maravedis que se arrienda la yerba de las dehesas; a los vecinos para todos los que quieren entrar con sus ganados de lana a pacer e imbernar por quatro meses, y lo questa declarado del molino.
47. A los quarenta y siete capitulos declararon: que las preminencias que tienen y rentas y aprobechamientos la Señora Doña Mariana de Peralta en el dicho pueblo, son los diezmos y primicias de pan y vino y ganados y lanas y queso y lechones y pollos y ansarones .
48. A los quarenta y ocho capitulos declararon: que en el dicho pueblo no ay mas de sola vna perroquia, que tiene por Abocacion nuestra Señora de la Piedad.
50. A los cinquenta capitulos declararon: que en la Iglesia Perroquial ay cura propio y que no tiene de renta sino diez fanegas de trigo de vnas tierras del curado, y el diezmo: de pan que dellas se coge, y vnas viñas que tiene que se pueden coger quince cargas de vbas poco mas o menos, porque se las labra el, y la mitad de pollos y lechones y ansarones del diezmo del dicho lugar porque lo demas se lleva la Señora.
La Iglesia no tiene otro rento mas que vn obrero que diezma su diezmo a la Iglesia porque primero escoge la dicha señora dos obreros, y luego la Iglesia vno, que diezma a la lglesia trigo y todo pan y vbas, y todo lo demas que es obligado a dezmar, y de lo que diezma, se lleuan la tercia parte los Arrendadores del Arzobispo, y baldra lo que viene a la Iglesia beinte fanegas de todo pan del obrero vn año con otro, y mas diez fanegas de trigo que le rentan las tierras que tienen cada año, poco mas o menos.
51. A los cinquenta y vn capitulos declararon: no hauer ningunas reliquias en el dicho pueblo, y que las Hermitas que ay son San Christoval y nuestra Señora de Valdelagua, questas las sustenta la Iglesia perroquial y alumbra todos los sabados del año, y las Hermitas de San Sebastian y San Roque que las sustenta el Concejo.
52. A los cinquenta y dos capitulos declararon: que las fiestas que guardan, fuera de las que manda la Santa Madre Iglesia, son las siguientes: dia de San Sebastian, dia de San Blas, dia de San Gregorio de Marzo, dia de Santa Cruz de Mayo, dia de la revelacion de San Miguel de Mavo, lunes de Casimodo, lunes de la Trinidad, vigilia de la Ascension, y este dia no se come carne ni lunes de letanias no se come carne; van en procesion este dia a San Christobal, y no se guarda venidos de la Cruz, dia de San Roque que se prometio abra cincuenta años, poco mas o menos, de guardar porque abia pestilencia en el pueblo de secas, y se hizo vna Hermita por cuyo dia de San Miguel de Mayo, va el pueblo a Peñamora en procesion dos leguas y media, y vigilia de la Ascension va en procesion el pueblo a Sopretan dos leguas y media del pueblo, dia de San Gregorio es voto del pueblo, y se hace procesion alrededor del lugar.
54. A los cinquenta y quatro capitulos declararon: quel pueblo tiene vna casa para ospital, y que no tiene renta ninguna, quel pueblo la sustenta.
55. A los cinquenta y cinco capitulos declararon: quel pueblo no es pasagero y que no tiene venta ninguna.
56. A los cinquenta y seis capitulos declararon: que a media legua de este lugar, donde dicen Valdelagua, do esta vna Hermita que se dice Valdelagua, questa declarada a cinquenta y vn capitulo, que alli ay vn sitio donde vbo poblacion, y quanto a que se despoblo no se sabe ni el porque se despoblo y se paso al dicho lugar Robredillo, y paga el lugar de tributo a la señora de la tierra.
Esta la Puebla de Veleña a la parte media legua como dicho esta hacia el norte, es del Conde de Coruña, terna de sesenta vecinos poco mas o menos, questa en el capitulo diez y nueve.
En lo que toca a lo que manda se declaren los lugares questan en torno, y la vecindad que tienen, esta al saliente el lugar de Razbona, media legua poco mas o menos como dicho esta en el capitulo trece, terna quarenta vecinos, poco mas o menos. Es de la Señora Doña Mariana de Peralta, señora desta tierra, y esta un poco mas adelante, como vn quarto de legua hacia Abrego el lugar de Vmanes, tendra ciento y setenta vecinos pocos mas o menos, es de la Señora Doña Mariana de Peralta, esta vna legua; esta vn poco mas adelante la villa de Mohernando, como quarto de legua hacia el medio dia, terna ciento y veinte vecinos poco mas o menos, es de la Señora Doña Mariana de Peralta, esta vna legua deste lugar Robledillo; esta Malaguilla media legua deste lugar hacia el medio dia mas a puniente, como esta declarado en el capitulo catorce, es de tierra de Guadalaxara, terna ciento y veinte vecinos, pocos mas e menos, esta Matarrubia a puniente, vna legua deste lugar, que terna ciento y veinte vecinos, es de tierra de Uceda, como esta dicho en el capitulo quince.
Los quales dichos capitulos segun de
suso van declarados. Yo Anton Simon, escrivano del Concejo del dicho lugar de
Robledillo, jurisdicion de la villa de Mohernando, doy fe y verdadero testimonio,
como ante mi declararon todo lo susodicho, en la manera que dicha es, Pedro
Brabo e Antonio Descobar, vecinos del dicho lugar Robredillo, y declararon que
en Dios y en sus conciencias que ellos no alcanzaban otra cosa ninguna mas que
lo que va declarado por sus capitulos, firmolo el dicho Antonio Descobar de
su nombre, e yo el dicho escribano firme, y el dicho Pero Brabo no firmo porque
no sabe firmar.=Antonio Descobar.= . Anton Simon, Escrivano del Concejo.
Raudona al Oriente media legua grande,
Malaguilla
al medio dia a mano derecha media legua.
Matarrubia
al Poniente vna legua.
La Puebla
de Veleña al Norte media legua.
Rio
Sorbel, al Oriente, media legua buena.