RETUERTA

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En la villa de Retuerta á treinta dias del mes de nov.re de mil y quinientos y ochenta años, yo Alonso Perez, Escribano desta villa, leí é notifiqué un mandamiento del Ylustre S.or el Licenciado Francisco de Villegas, corregidor de la Ciudad de Guadalajara e Comisario por su Magestad para esta instruccion é descripcion á los mui magníficos Señores Marcos del Rey, é Juan de Nicolás, Alcaldes ordinarios de la dicha villa; é á Miguel del Castillo, Regidor de la dicha villa, é leido y entendido el dicho mandamiento, é vista la dicha instruccion que de Su Real Magestad embia, la obedescieron é recibieron como á Carta Real de Su Magestad, y en su cumplimiento del dicho mandamiento, é de lo que por ella se manda, dixeron que son prestos de lo cumplir dentro de diez dias como por el dicho mandamiento es mandado, y la llevaron y entregaron en la dicha Ciudad de Guadalajara en casa de, Juan de Medina, Escribano del número de la dicha Ciudad, que se contarán los dichos diez dias desde hoy dia de la notificacion desta, é fueron presentes por testigos Bartolomé de Yrueste y Andrés de Retuerta, vecinos desta villa, y los dichos Señores Alcaldes no firmaron porque no saben. Ante mí Alonso Perez.

E despues delo susodicho en la dicha villa de Retuerta, á cinco dias del m es de Diciembre del dicho año, los muy magníficos Señores Marcos del Rey é Juan de Nicolás, Alcaldes ordinarios de la dicha villa, é Miguel del Castillo é Alonso Sanchez, Regidores de la dicha villa, nombraron á Juan de Bidia é Lorencio Martinez, vecinos desta villa, personas entendidas, é más curiosas, é suficientes para este efecto que en esta villa á los dichos S.res les paresce haber, é declararon conforme á los capítulos de la dicha instruccion que mandan hacer, á lo qual fueron presentes los dichos Señores Alcaldes é Regidores, é la declaracion se hizo en la forma é manera siguiente:

1. Primeramente les fué preguntado cómo se llama la dicha villa, los quales dixeron que se llama Retuerta, y la causa por que se llama Retuerta nunca lo supieron estos declarantes, ni saben que haya tenido otro nombre más del que al presente tiene.

2. Las casas que en esta dicha villa hay son hasta treinta y cinco casas, y es de hasta veinte y quatro vecinos poco más ó menos, é que nunca tubo número de treinte y seis vecinos arriba, antes se disminuió porque mueren los vecinos, y otros se van della.

3. Este capítulo respondieron ques mui antiguo, é que no hay memoria que se acuerde quién fue el fundador, ni quándo se fundó.

4. En este Capítulo dixeron: que como dicho tienen es villa, y que antiguamente lo fué despues que ellos se acuerdan, y que no tiene voto en cortes, ni habla Ciudad ni villa por ella, ni tiene ninguna aldea más de solamente la dicha villa.

5. En este capítulo respondieron: ques en el Reyno de toledo, y es en el Alcarria que así se nombra.

6. En este capítulo respondieron los dichos que no está en frontera de Reyno alguno, ni es paso ni Aduana, sino questá más de veinte le guas poco más ó menos de la raya del Reyno de Aragon.

7. Respondieron á este Capítulo questa villa no tiene armas ningunas, ni las hay, ni escudero.

8. En este capítulo respondieron questa dicha villa es de la S.ª D.ª Ana de la Cerda, Princesa de Voli é de Merito , y la heredó de su padre el Duque de Franca villa quando murió.

9. En este capítulo respondieron que la Chancilleria es en Valladolid, y van allá los pleitos en grado de apelacion, y desdesta villa á la dicha Chancilleria hay quarenta leguas poco más ó menos.

10. En este capítulo respondieron: que la dicha S.ra de la dicha villa señala cada un año los Alcaldes ordinarios della, y que como dicho tienen, ninguna no tienen aldea. sino qués por sí.

11. Respondieron a este Capítulo que cae en el Arzobispado de toledo, y el Arciprestazgo es de la Ciudad de Guadalajara, y que hasta la Ciudad de toledo hay desdesta villa veinte leguas poco mas ó menos, y porque allí es la cabeza del partido.

12. Respondieron á este capítulo que no es casa ninguna de lo quel capítulo dice.

13. Respondieron á este capítulo quel primer lugar de hacia do sala el sol es Yélamos de arriba, y que ay m.ª legua hasta él, y está un poco desbiado á la mano derecha, y no se arrodea cosa alguna sino por camino derecho.

14. Respondiendo á esto capítulo: que hacia el medio está la villa de Valconete, un poco á mano derecha apartado, y estará quarto de legua, y camino derecho.

15. Respondieron á este capítulo quel primer pueblo en derecho desta villa do el sol se pone es Tomellosa, y camino derecho, y hay media legua hasta él.

16. Respondieron a este capítulo que el primer pueblo questá a la parte del norte en derecho desta villa, es la villa de Romancos, y que hay media legua camino derecho hasta ella.

17. Respondieron ques tierra fria y áspera, y no es mui enferma, y es de muchas cuestas, y no es sierra, y tiene muchos montes.

18. Respondieron que de leña abunda es medianamente, y tiene la leña de unos montecillos que tiene, y olibares, y viñas, y que caza no es tierra de mucha caza, sino de mui poca, y es como Zorras, Conejos, y liebres, perdices; y otras animalias no hay sino son raposas; hay nogales y olibares, y algunos árboles de fruta, que son pocos.

19. Respondieron: Que están las sierras primeras que hay desta villa como hasta once leguas, y no está en serrania como dho. tienen, y caen las sierras desta villa hacia el norte y al puniente.

20. Respondieron que por la dicha villa no pasa rio ninguno, sino un arroyo pequeño, y el rio que más cercano está del pueblo es tajuñia que pasa desta villa por el término de tomellosa media legua, y está al primero del sol.

21. Respondieron á este capítulo que bien abunda tiene el agua, y es del arroyo suso dicho que por ella pasa y fuentes que hay en la dha. villa, y que en el dicho arroyo tiene un molino á el qual se provee la dicha villa de su molienda.

22. Respondieron á este capítulo que como dho. tienen es tierra de poco pasto, é no tiene dehesas ni Bosques, ni Cotos de Caza, ni pesca.

23. Respondieron á este Capítulo ques tierra de poca labranza, y siembra que lo más que en ella se coge son olibas, y vino, y Zumaque, é que ganado no se cria, si mui poco, é que sal no la tienen, é que se aperciben della de las Salinas questán desta villa once leguas poco más ó menos.

24. Respondieron que no hay cosa de lo en el Capítulo contenido.

25. Respondieron que están mui lejos de la mar, y no hay cosa de lo en el capítulo contenido.

26. Respondieron que no hay cosa de lo en el capítulo contenido.

27. Respondieron que no lo hay lo en el dicho Capítulo contenido.

28. Respondieron questa villa está en un valle ques pequeño, é questá en parte vaja y no está cercado de ninguna cerca ni muralla.

29. Respondieron á este Capítulo que no hay fortalezas, ni fuerzas ningunas en la dicha villa ni en su término.

30. Respondieron que las casas son pequeñas de dos suelos algunas, y algunas de tres, y que los edificios de questán edificadas son de piedra, y varro, y yeso y madera, y teja.

31. Respondieron que no lo hay lo que el Capítulo dice.

32. Respondieron quen la dha. villa ni en esta tierra no hay cosa de lo en el capítulo contenido.

33. Respondieron que no hay cosa de lo en el Capítulo contenido.

34. Respondieron á este capítulo que no hay tales solares como en el Capítulo se dice.

35. Respondieron que en trabajar y labrar sus heredades viviendo con harto trabajo, y que no tienen grangerias ningunas más de que algunos vez.os hacen carbon.

36. Respondieron á este capítulo que la Justicia ordinaria que hay en la dicha villa, como dicho tienen, las pone el S.or ó S.ra de la dicha villa.

37. Respondieron ques de mui poco término la dicha villa, é que no tienen prebillejo ninguno salbo uno que la moneda forera no la pasan, por prebillegio que tienen concedido por la Reina d.ª Juana, lo qual se remiten al dicho prebillegio que se lo concedió á la dicha villa de lo qual se acuerda el dicho Juan de Vidia, é que otros privillegios y franquezas no los tienen.

38. Que no ay cosa de lo que en el dho. capítulo se contiene, y no hay sino la Iglesia pequeña que la dicha villa tiene, ques la abocacion de S.or Santo Domingo.

39. Respondieron que no hay cosa alguna de lo quel Capítulo dice.

40. Respondieron que no tiene hermita ni devocionario más de una hermita que se dice S.or S.n Roque, é que de lo demás que en el Capítulo se contiene no lo hay.

41.Respondieron que las fiestas y devociones que guarda la dicha villa demás de las que la Iglesia manda guardar son Santo Domingo, S.n Sebastian y S.n Roque, y la visitacion de nuestra S.ª del mes de Julio, é otras cosas que de notar sean no las a habido ni hay.

42. Respondieron que no hay cosa alguna de lo que en el dicho Capítulo se dice.

43. Respondieron que no hay despoblados ningunos ni otra cosa de lo que el capítulo dice.

44. Respondieron que, como dicho tienen, no hay cosas que sean de memoria, segun en el Capítulo se dice, en la dicha villa ni en su. término.

45. E ansí acabaron de declarar los dichos capítulos los dichos Juan de Vidia el viejo, el qual dixo ser de edad de ochenta y cinco a.s poco más ó menos, é no firmaron porque no saben, ni los dichos S.res Alcaldes ni Regidores: firmaron dos testigos que estubieron presentes á oír leer esta declaracion, que son Lorenzo Martinez el viejo ó Juan Delgado, Sacristan de la dicha villa; por testigos por los suso dichos S.res Alcaldes, Juan Delgado. Por testigo por los dichos declarantes Lorenzo Martinez.

47. Ansimismo declararon que en el Capítulo quarenta y uno se tiene por devocion de guardar las fiestas en el Capítulo contenidas á Santo Domingo por ser avocacion de la Iglesia desta villa, y á S.n Sebastián y S.n Roque porque se prometió en tiempos pasados por pestilencia que vino á la dha. villa; é la visitacion de nuestra S.ª de Julio se prometió en tiempos pasados por pestilencia, digo porque se apedreaba el término y por estas razones lo ouardan los dichos dias de las dhas. fiestas, y por los dichos declarantes lo tornaron á firmar los dichos testigos de sus nombres. Ju.º Delgado. Lorenzo Marlinez. E los dichos S.res Alcaldes aprobaron la dicha declaracion de los suso dichos en tanto quanto ha lugar de derecho, é para su validacion dixeron que interponian, e interpusieron su autoridad, y decreto judicial, y ordinario para que valga, y haga fee en juicio y fuera dél, é no firmaron como dicho es porque no saben, siendo testigos los dichos, é lo firmó el dicho Juan Delgado por los dichos S.res Por testigo, Juan Delgado. E yo el dicho Alonso Perez, Escribano con aprobacion de los S.res del Consejo de S. M. é público desta villa de Retuerla á merced de la M. Ytt.e S.ª D.ª Ana de la Cerda, Princesa de Melito é S.ª desta villa é tierra, que fuí presente á todo lo susodho. en uno con los dichos S.res é declarantes, é lo signé de mi sígno. Alonso Pérez, Escribano. Sin dros. hasta que se sepa si los ha de pagar el Concejo.