DRIEVES
Muy magnificos señores Alcalde e Regidores del lugar Drieves. El bachiller Pedro de Pedrola, Alcalde mayor en este partido e provincia de Zorita, que es de Su Magestad, en la horden y cavalleria de Calatrava, por el Ylustre Señor Pedro de Reynoso, cavallero de la dicha horden, Governador por Su Magestad en el dicho partido. Hago saber &. (Vease el folio 15 de este tomo) . En Almonescir a veinte y un dias del mes de Noviembre de mil e quinientos y setenta y cinco años.=El bachiller Pedro de Pedrola.=Alonso Sanchez.
En el lugar Drieves, a veinte y seis dias del mes de Noviembre de mil e quinientos y setenta y.cinco años, yo Sebastian Polo, escrivano publico, y del ayuntamiento del dicho lugar Drieves, aprovado por Su Magestad, ley e notifique el mandamiento de esta otra parte contenido, a los Señores Pedro, bachiller, e Juan Perez, el mozo, Alcaldes hordinarios en el dicho lugar, e Alonso Gonzalez, e Juan Martinez el mozo, regidores, en sus personas, e de ello doy fee.=Sebastian Polo, escrivano.
E ansi notificado, los dichos Señores Alcaldes e Regidores, en cumplimiento de lo contenido en el dicho mandamiento, mandaron juntar el Ayuntamiento del dicho lugar, porque se cumpla y aya efeto de lo en el dicho mandamiento contenido, el cual dicho mandamiento es el que se sigue.
En el lugar Drieves, en veinte y seis días del mes de noviembre de mil e quinientos y setenta y cinco años, se ayuntaron, a Concejo avierto la Justicia, e Regidores, y vecinos del dicho lugar a campana tañida, segun que lo han de costumbre de se ayuntar, estando presentes en el dicho ayuntamiento los señores Pedro Bachiller, e Juan Perez el mozo, Alcaldes hordinarios en el dicho lugar, o Alonso Gonzalez, e Juan Martinez, el mozo, Regidores, e Alonso de la muela, procurador general del Concejo del dicho lugar, e Juan Perez, el viejo, e marcos bachiller el viexo, diputados, e Miguel Carnicero, e Sebastian de Hortega, e Alonso Bachiller, el viejo, e Domingo Benito, e Juan Lopez, e Marcos Bachiller, e Francisco del Moral, e Pedro Hernandez de Valdeolibas, e Pedro de la Muela, todos vecinos del dicho lugar Drieves. E ansi todos juntos, en cumplimiento de la Real cedula de Su Magestad que habla a cerca de las diligencias y relasciones, que se han de hacer y embiar a Su Magestad, pa la descripcion, e yristoria de los pueblos de España, que manda se haga pa onrra, y ennosblecimiento de los Reynos, eligieron y nombraron a Alonso Castaño, e Juan Perez, el viejo, e a Pedro Perez, vecinos del dicho lugar, para que todos tres juntos hagan las diligencias de lo que toca a este lugar, conforme a la instrucion que por la cedula de Su Magestad se manda, e al tenor de ella lo hagan, y cumplan, e ansi lo dixeron, e votaron, y firmaron los que sabian. Juan Perez.=Martin Polo.=Domingo Benito.=Francisco del Monte.=Paso ante rni.=Sebastian Polo, escrivano.=E luego encontinente este dicho dia, mes, e año suso dicho. El dicho Ayuntamiento, Justicia y regimiento mandadaron a los dichos Alonso Castaño, e Juan Perez, el viejo, e Pedro Perez, personas nombradas por el dicho ayuntamiento para hacer y cumplir todo lo contenido en la Real cedula de Su Magestad, que luego se junten todos tres y hagan las diligencias, y relaciones de todo lo que toca a este lugar, pa dar dello noticia conforme a la instrucion que por la cedula Real de Su Magestad nos manda, y de ello doy fee.=Sebastian Polo, escrivano.
Despues de lo suso dicho, en el dicho lugar Driebes, en veinte y siete días del mes de Noviembre de mil e quinientos y setenta y cinco años, los dichos Alonso Castaño, e Juan Perez, el viejo, e Pedro Perez, en cumplimiento de lo proveido y mandado por la Real cedula de Su Magestad, se juntaron a hacer, e hicieron las diligencias y relaciones para la discrecion e historia de los pueblos de España, en lo que toca a este lugar y su jurisdicion, conforme a la instrucion y capitulos que Su Magestad manda que se hagan, la qual dicha instrucion, relacion y diligencias, hicieron en la forma siguiente.
1. Al primero capitulo dixeron y declararon: que este lugar se llama Driebes, y que este nombre le han oido siempre llamar, y asi lo han oido decir a los antepasados, y que no saben por que razon se llama ansi por que nunca le han oido llamar por otro nombre.
2. Al segundo capitulo dixeron y declararon: que el dicho lugar es antiguo, y que no se acuerdan ni saben que tiempo ha que esta fundado, ni quien fue el fundador, ni quando se gano de los moros.
3. Al tercero capitulo dixeron y declaron: que este dicho lugar Driebes, es aldea de la Villa de Almoguera, y que han oido decir que antiguamente que este lugar fue Villa, y que por un procurador que fue de poco celo, descuidando se les perdio el derecho e livertades que este dicho lugar tenia, y que agora no juzga mas que fasta cien maravedis.
4. Al quarto capitulo dixeron y declararon: que este dicho lugar esta en el Reyno de Toledo, y en Castilla la Nueva, y esta en Comarca de entre la Mancha y el Alcarria.
5. A este capitulo quinto dixeron y declararon: que este pueblo no esta en frontera de ningun reyno estraño, y que no es entrada ni paso.
6. Al sexto capitulo dixeron y declararon: que en este pueblo, no conocen, ni saben que tengan ningun escudo de Armas, ni lo han oido decir.
7. Al setimo capitulo dixeron y declararon: que este pueblo es del Marques de Mondejar, y que es de la orden de Calatrava, y que fue vendido por el Emperador Don Carlos nuestro Señor, de gloriosa memoria, y que abra treinta y quatro años poco mas o menos que se vendio.
8. Al octavo capitulo dixeron y declararon: que para las juntas y repartimientos principales, acude, y es llamado este pueblo a la governacion del partido de Zorita, e para los repartimientos de por menudo, acuden a la Villa de Almoguera.
9. Al noveno capitulo dixeron y declararon: que los pleitos que se siguen en grado de apelacion, van a la Real Chancilleria de Valladolid, y que ay desde este pueblo fasta la dicha chancilleria, quarenta y dos leguas.
10. Al decimo capitulo, dixeron, y declararon: que la gobernacion deste pueblo esta puesta por el Marques de Mondejar, y que esta y reside el Gobernador en la dicha Villa de Mondejar, y que ay de este dicho pueblo fasta la dicha Villa una legua grande, y que la juridicion de primera instancia es de la Villa de Almoguera, y que ay una legua hordinaria desde este pueblo fasta la dicha Villa de Almoguera.
11. Al onceno capitulo, dixeron, Y declararon: que este pueblo esta en el Arzobispado de Toledo y en el Abadia de Alcala de Henares, y en el Arcedianazgo de Guadalaxara, y que ay fasta la cibdad de Toledo diez y siete leguas, y hasta la villa de Alcala de Henares, que es el abadia, seis leguas, y fasta Guadalaxara, que es el Arcedianazgo, siete leguas.
12. Al doceno capitulo, dixeron y declararon: que este dicho lugar esta, e se nombra de la horden de Calatrava.
13. Al treceno capitulo, dixeron, y declararon: que el primero pueblo que esta en derecho de donde el Sol sale, es un lugar que se llama Mazuecos, y que ay media legua mui pequeña desde este lugar al dicho lugar Mazuecos.
14. Al catorceno capitulo, dixeron y declararon: que el pueblo que esta en derecho del medio dia, es la villa de Legamiel, y que esta dos leguas de este pueblo, y que a la mitad esta el rio Tajo, y por este caso, se va por rodeo, por que no ay paso en derecho.
15. Al quince capitulos, dixeron, y declararon: que el primero pueblo que esta en derecho del Poniente, es la Villa de Brea, y que esta camino derecho y esta una legua pequeña.
16. Al capitulo diez y seis dixeron y declararon: que el pueblo que esta mas en derecho del Norte, y de cierzo es la Villa de Fuente Novilla, y esta aviaxado a la parte izquierda, y ay dos leguas desde este lugar, y se va por rodeo y contorno.
17. A los diez y siete capitulos dixeron y declararon: que este pueblo esta en tierra moderada no mui fria., ni mui caliente, y que es una tierra entre llana, y no en Serrania y que es tierra moderada de montes, porque en ella no ay demasiados, antes ay necesidad de reparo y aumento y conservacion de ellos.
18. Al capitulo diez y ocho dixeron y declararon: que en el termino de este dicho lugar, ay leña moderadamente, y no demasiada, y que la leña que ay y se gasta es mata parda y retama, y atocha, y sielva, y sarmientos de las viñas, y que las cazas que se crian en el dicho termino, son liebres, perdices y conejos.
19. A los diez y nueve capitulos, dixeron y declararon: que la sierra que mas cerca esta de este lugar es la Sierra de Altamira, y que esta de cara del dicho pueblo, y que corre acia el poniente, y que esta de este lugar tres leguas del dicho pueblo la dicha Sierra.
20. A los veinte capitulos dixeron, y declararon: que el rio de Tajo, pasa y corre media legua, de este dicho lugar y que es rio cabdaloso, y que de el no ay riego ninguno ni aprovechamiento, si no es el agua dulce, que se tra[e] del a este lugar, para beber, y este rio de Tajo, esta acia la parte del medio dia, facia el aire solano.
21. Al capitulo veinte y uno, dixeron y declararon: que en el dicho termino, y su rivera, no hay arboledas, ni regadios, que sean de dar noticia.
22. Al capitulo veinte y dos, dixeron y declararon que en el termino de este dicho lugar, no ay moliendas, ni puentes, ni varcas.
23. Al capitulo veinte y tres dixeron y declararon: que en este pueblo ay agua moderadamente, por razon que pa el sustento de las gentes deste lugar se trahe el agua dulce del dicho rio de Tajo, que esta media legua, y ay una fuente de agua salobre junto a este dicho lugar.
24. Al veinte y quatro capitulos dixeron y declararon: que en este pueblo ni su termino no las hay dehesas, ni pastos, ni bosques, ni cotos de caza que sea de dar noticia.
25. A los veinte y cinco capitulos dixeron y declararon: que en el dicho lugar, ni su termino, no ay casas de encomiendas, ni de cortijos, que se puedan dar noticia de ellas.
26. A los veinte y seis capitulos dixeron y declararon, que este pueblo es de labradores, y los frutos que en el mas se cogen es trigo y cebada, y que ordinariamente en el tiempo que estamos, se tiene por cierto que valen los diezmos de trigo y cevada a ciento y veinte y cinco cahices de pan por medio, trigo y cebada y las rentas del diezmo de los ganados fasta quarenta mil maravedis, poco mas o menos, y que la nescesidad que este pueblo mas tiene, es de ganado mayor, que son bueyes e mulas pa sus labores, porque en el no ay cria de ellas, y del aceyte, porque no se coge, y se proveen del Alcarria.
27. A los veinte y siete capitulos dixeron y declararon: que no hay ninguna cosa en este lugar ni en su termino, de las contenidas en el dicho capitulo.
28. A los veinte y ocho capitulos, dixeron y declararon: que no ay en el dicho lugar ni en su termino, ninguna cosa de las contenidas en el dicho capitulo.
29. A los veinte y nuebe capitulos dixeron y declararon: que este pueblo esta lejos de la mar y no ay noticia de ninguna cosa que se pueda dar de lo contenido en este dicho capitulo.
30. A los treinta capitulos dixeron y declararon: lo que esta dicho en el capitulo antes de este.
31. A los treinta y un capitulos dixeron: que no ay cosa ninguna en este dicho lugar, que dar noticia.
32. Al capitulo treinta y dos dixeron, y declararon: que este pueblo esta de cara de poniente, y esta junto a un valle que corre facia el medio dia, y acude al rio de Tajo, y esta fundado en este llano.
33. Al capitulo treinta y tres, dixeron, y declararon: que en este dicho lugar, no ay cosa ninguna que dar noticia de lo contenido en el dicho capitulo.
34. Al capitulo treinta y quatro dixeron: no aver cosa alguna de que dar noticia de las contenidas en el dicho capitulo.
35. Al capitulo treinta y cinco, dixeron y declararon: que los edificios de casas, e yglesia parroquial, son, y estan hechas y edificadas de yeso, y piedra y de tapias de tierra y que estos materiales los ay en este dicho lugar.
36. A los treinta y seis capitulos, dixeron y declararon: que en este pueblo no ay cosa que dar noticia de las contenidas en el dicho capitulo.
37. A los treinta y siete capitulos, dixeron y declaron: no aver cosa de que dar noticia de las contenidas en el dicho capitulo.
38. Al capitulo treinta y ocho, dixeron: no haver cosa que dar noticia de lo contenido en el dicho capitulo.
39. Al capitulo treinta y nueve, dixeron y declararon: que este pueblo tiene ciento y treinta y cinco vecinos y moradores en este dicho lugar, y que ay casas, ciento y treinta y tres casas, y que le han visto de menos vecindad que agora tiene al presente.
40. A este capitulo dixeron y declararon: que avia e ay en el dicho lugar, cinquenta labradores de a un par de mulas, y los demas son trabajadores, y que no ay ninguno hijodalgo.
41. A este capitulo quarenta y uno, dixeron y declararon: que no ay en este dicho lugar cosa ninguna de que dar noticia de las contenidas en el dicho capitulo.
42. A este capitulo quarenta y dos, dixeron y declararon: que la gente de este dicho lugar, son labradores y jornaleros, y gente de trabajo, y que las lavores son de cada uno un par de mulas, y que algunos de ellos son pobres, porque lo que labran es en tierras de rentas, e no suyas.
43. A este capitulo quarenta y tres, dixeron y declararon: que en este pueblo no ay mas de un clerigo, que es el cura propio de la yglesia parroquial del dicho lugar, y que el es, e que le sirbe, y administra los Santisimos Sacramentos, y en la horden de los oficios de la justicia seglar, ay en este lugar dos Alcaldes hordinarios, y dos Regidores, y dos alguaciles, y que los dichos oficios son nombrados por eleccion de los oficiales que salen de los dichos oficios, por el dia de San Miguel de cada un año.
44. A este capitulo quarenta y quatro, dixeron y declararon: que en este lugar no hay mas oficiales de los dichos, dos alcaldes y regidores, y alguaciles, y alcaldes de la hermandad, y un escrivano publico y del Ayuntamiento.
45. Al capitulo quarenta y cinco dixeron y declararon: que la escrivania y portazgo de este lugar, es del dicho Marques de Mondejar, y que por el, y en su nombre se arrienda en cada un año, y que en este lugar no se goza mas de su termino propio en quanto a lavor, ni aprovechamiento ninguno.
46. A este capitulo quarenta y seis dixeron y declararon: que en este pueblo no ay cosa que se a de dar noticia de las contenidas en el dicho capitulo.
47. Al capitulo quarenta y siete dixeron y declararon: que este pueblo es del Marques de Mondejar y que la jurisdiccion de primera instancia es de la Villa de Almoguera, de donde este pueblo es Aldea, y que la renta agora de presente el dicho lugar en cada un año, siete mil y novecientos y treinta y cinco maravedis.
48. A este capitulo quarenta y ocho, dixeron y declararon: que la yglesia parroquial de este lugar, es su vocación nuestra Señora de la Asuncion.
49. A este capitulo quarenta y nueve, dixeron y declararon: que no ay cosa alguna que sea de dar noticia de las contenidas en dicho capitulo.
50. Al capitulo cinquenta, dixeron y declararon: que vale el curadgo y beneficiado de este lugar Drieves con sus prestamos, que son dos, el uno en la Villa de Brea, y el otro en el lugar del Pozo, quatrocientos ducados, y los goza el cura propio de la yglesia parroquial de este dicho lugar. Ansi mesmo goza el dicho cura de la renta de una hermita que se llama y nombra Nuestra señora de la Muela, de ciento y quarenta fanegas de pan, por mitad trigo y cebada, que tiene de renta de la dicha hermita, la qual posesion y patronazgo fue antiguamente del Concejo de dicho lugar, y el dicho cura se amparo en la posesion de la dicha renta.
51. Al capitulo cinquenta y uno, dixeron y declararon: que en el termino de este pueblo hay la hermita de nuestra Señora de la Muela, que es la que se declara en el capitulo antes de este, y esta cerca del rio de Tajo en un alto. Ansi mesmo ay otra hermita a cerca del dicho lugar que se llama San Sebastian, y está en un alto, a la parte de arriba del dicho lugar, y esta hermita es de devocion.
52. A este capitulo cinquenta y dos, dixeron y declararon: que en este pueblo se guardan las fiestas de devocion, aliende y mas de las que la santa madre yglesia manda guardar, que son las que se guardan por devocion, y voto que antiguamente esta votado en este dicho lugar, de guardar la fiesta de Señor San Lorencio y San Cipriano, y la Esaltación de la Cruz, de Señor San Sebastian, con sus vigilias, las quales dichas fiestas, fueron prometidas por necesidades y pestes que ovo en este lugar en tiempos pasados.
53. Al capitulo cinquenta y tres dixeron y declararon: que en este lugar no ay cosa que dar noticia de ninguna cosa de las contenidas en este capitulo.
54. A los cinquenta y quatro capitulos dixeron y declararon: que en este pueblo ay un ospital, y casa de pobres, que se compro, y se sustenta y repara de limosnas.
55. A los cinquenta y cinco capitulos, dixeron y declararon que no ay en este lugar alguna cosa de que dar noticia de las contenidas en el dicho capitulo, por que, no es pasagero, si no es de pueblos mui cercanos de esta comarca.
56. A los cinquenta y seis capitulos dixeron y declararon: que no ay en este lugar ni en su termino del, de que dar noticia de lo contenido en este capitulo.
57. Al capitulo cinquenta y siete, dixeron y declararon: que no ay en este dicho lugar ninguna cosa de que dar noticia de las contenidas en el dicho capitulo.
Al ultimo y postrero capitulo, el qual esta escrito de mano, dixeron y declararon: que los pueblos que estan en contorno del dicho lugar, son la Villa de Estremera, que esta una legua ordinaria, y terna novecientos vecinos, y es de la Señora de la Villa de Pastrana, y cae en la parte del medio dia, trastornado al poniente, y la Villa de Brea, la qual esta una legua pequeña en derecho del poniente, y tiene docientos y cinquenta vecinos, y es del Marques de Mondejar, y la Villa de Mondejar, que esta una legua grande y tiene ochocientos vecinos, y es del dicho Marques de Mondejar, y esta a la parte del Norte, trastornado al poniente, e la Villa de Alvares, que esta una legua, y tiene trecientos y cinquenta vecinos, y es del Marques de Mondejar, y esta en derecho del aire cierzo. Y el lugar Mazuecos, que esta media legua pequeña y tiene noventa vecinos, y esta en derecho del Oriente, y es del dicho Marqués de Mondejar.
Las quales dichas declaraciones y diligencias de suso declaradas, fueron fechas y acabadas por los dichos Juan Perez, el Viejo, e Alonso Castaño, e Pedro Perez, personas nombradas e diputadas por el dicho Ayuntamiento, los quales fueron nombrados por personas más curiosas, y de discrecion para lo suso dicho. E los dichos Juan Perez, e Antonio Castaño, e Pedro Perez, dixeron: que ellos han hecho y declarado todo lo suso dicho por la dicha instrucion, lo mejor, e mas cierto, e verdadero de todo lo que ellos han alcanzado á saber y tienen noticia, y Dios nuestro Señor les dio a entender, la cual dicha declaracion se acabo de hacer a diez y seis dias del mes de Diciembre de mil y quinientos, y setenta y cinco años. Firmolo de su nombre el dicho Pedro Perez, e no firmaron los demas diputados por que no saben firmar.=Pedro Perez.=Pasó ante mi.=Sebastian Polo.
E yo el dicho Sebastian Polo, escrivano publico del Ayuntamiento del dicho lugar, aprobado por Su Magestad, que a todo lo contenido en las dichas relaciones y declaracion de los dichos capitulos, presente fui en uno, con los dichos diputados, presente fui, la qual dicha declaracion, y relaciones, de los dichos capitulos, van originalmente, y escritos por la mano, y letra del dicho Pedro Perez diputado, que de suso lo firmo de su nombre, por ende en fee, y testimonio de verdad, fice aqui este mi signo que es a tal.=Sebastian Polo, Escrivano.